REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003882
ASUNTO : RP01-P-2011-003882

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día de hoy, Cuatro (4) De Septiembre Del Año Dos Mil Once (2011), siendo las 10:50 A.M., se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. RUSSELLETTE GOMEZ RODRIGUEZ y el Alguacil ARCANGEL GIMON a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa Nº RP01-P-2011-003882 seguida en contra de los imputados MARIA LEONOR SUAREZ LEZAMA, AMALIA DEL VALLE LEZAMA, FRANK DAVID CORTESIA, CARLOS FABRICIO CORTESIA Y JOSE TOMAS GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, los imputados de autos previo traslado del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y la Defensora Publica sexta Penal ABG. YELITXI GALANTON. Siendo impuestos los mismos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, estos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica Sexta Penal que se encuentra de guardia, ABG. YELITXI GALANTON, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, el ciudadano Juez da inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expone, colocó en este acto a la orden de este Tribunal a los ciudadanos MARIA LEONOR SUAREZ LEZAMA, AMALIA DEL VALLE LEZAMA, FRANK DAVID CORTESIA, CARLOS FABRICIO CORTESIA Y JOSE TOMAS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-09-2011, siendo a las 06:30 horas de la mañana cuando la victima de autos, ciudadano YVAN EMIL MANZANO, venía conduciendo un vehiculo marca MACK, perteneciente a la empresa TRANSPORTE ZG, desde el Tablazo estado Zulia, cargado con la cantidad de treinta toneladas de polietileno, materia prima para la elaboración de sillas y mesas plásticas por el sector yaguaracual, subiendo a la entrada de Mochima, se despego la batea del chuto, en eso se detuvo para revisar lo sucedido, inmediatamente se le acerco un grupo de personas, donde no le preguntaron anda solo procedieron a desvalijar la gandola, procediendo a ser detenidos los ciudadanos presentes en sala por una comisión del destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA POLIPROPILENO DE VENEZUELA; y por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados como partícipes en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de estos, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; concediéndole la palabra a la imputada MARIA LEONOR SUAREZ LEZAMA, venezolana, de 40 años de edad, nacida en fecha 17-06-1971, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.051.639, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, residenciada en la Vía Cumaná – Puerto la Cruz, Sector Márquez, Casa S/Nº (como a dos casas del Liceo “Creación Márquez”), Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana AMALIA DEL VALLE LEZAMA, venezolana, de 37 años de edad, nacida en fecha 15-09-1973, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.829.686, de estado civil soltera, de oficio colaboradora en el Liceo “Creación Márquez”, residenciada en la Vía Cumaná – Puerto la Cruz, Sector Márquez, Casa S/Nº (al lado del Liceo “Creación Márquez”), Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano FRANK DAVID CORTESIA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-02-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.445.589, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en la Vía Cumaná – Puerto la Cruz, Entrada de la Población de Mochima, Casa S/Nº (a una casa de la Bodega del Sr. Juan Cortesía), Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano CARLOS FABRICIO CORTESIA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-04-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.628.690, de estado civil soltero, de oficio maneja lancha, residenciado en la Vía Cumaná – Puerto la Cruz, Entrada de la Población de Mochima, Casa S/Nº (a dos casas de Bodegón El Tigre), Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE TOMAS GONZALEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-03-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.382.546, de estado civil soltero, de oficio vigilante, residenciado en la Vía Cumaná – Puerto la Cruz, Sector Márquez, Casa S/Nº (a una casa del Marcal), Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: revisada las actuaciones que conforman el expediente hasta este momento, y oída la exposición de la ciudadana fiscal, la defensa no hace oposición a la solicitud de Medida Cautelar, efectuada por la Representante de la Vindicta Pública. En todo caso solicita al ciudadano Juez sea de la menos gravosa, habida cuenta que mis defendidos residen en la zona rural del Márquez, Vía Cumaná – Puerto La Cruz. Solicito copia del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de este Juzgado Tercero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 02-09-2011, siendo a las 06:30 horas de la mañana cuando la victima de autos, ciudadano YVAN EMIL MANZANO, venía conduciendo un vehiculo marca MACK, perteneciente a la empresa TRANSPORTE ZG, desde el Tablazo estado Zulia, cargado con la cantidad de treinta toneladas de polietileno, materia prima para la elaboración de sillas y mesas plásticas por el sector yaguaracual, subiendo a la entrada de Mochima, se despego la batea del chuto, en eso se detuvo para revisar lo sucedido, inmediatamente se le acerco un grupo de personas, donde no le preguntaron anda solo procedieron a desvalijar la gandola, procediendo a ser detenidos los ciudadanos presentes en sala por una comisión del destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 78 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, donde indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los hechos; al folios 06 denuncia suscrita por el ciudadano YVAN EMIL MANZANO, quien narra como suceden los hechos; cursa al folio 11, registro de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo colectado, lo cual se trata de 28 sacos de color blanco, con letras rojas, donde se lee la palabra POLIPROPILENO, PROPILVEN, (POLIPROPILENO DE VENEZUELA, RIF J-00224322-8, COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA ESTADO ZULIA, PESO NETO 25 KG); cursa al folio 12, acta de retención suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 78 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia que fue retenido un vehiculo, plenamente descrito en la referida acta; al folio 13 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminilasticas donde dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento; cursa al folio 17, Memorando N° 9700-174-SDC-2170 donde indica que los imputados de autos NO presentan registros policiales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que los ciudadanos MARIA LEONOR SUAREZ LEZAMA, AMALIA DEL VALLE LEZAMA, FRANK DAVID CORTESIA, CARLOS FABRICIO CORTESIA Y JOSE TOMAS GONZALEZ, son autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARIA LEONOR SUAREZ LEZAMA, venezolana, de 40 años de edad, nacida en fecha 17-06-1971, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.051.639, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, residenciada en la Vía Cumaná – Puerto la Cruz, Sector Márquez, Casa S/Nº (como a dos casas del Liceo “Creación Márquez”), Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, AMALIA DEL VALLE LEZAMA, venezolana, de 37 años de edad, nacida en fecha 15-09-1973, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.829.686, de estado civil soltera, de oficio colaboradora en el Liceo “Creación Márquez”, residenciada en la Vía Cumaná – Puerto la Cruz, Sector Márquez, Casa S/Nº (al lado del Liceo “Creación Márquez”), Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, FRANK DAVID CORTESIA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-02-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.445.589, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en la Vía Cumaná – Puerto la Cruz, Entrada de la Población de Mochima, Casa S/Nº (a una casa de la Bodega del Sr. Juan Cortesía), Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, CARLOS FABRICIO CORTESIA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-04-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.628.690, de estado civil soltero, de oficio maneja lancha, residenciado en la Vía Cumaná – Puerto la Cruz, Entrada de la Población de Mochima, Casa S/Nº (a dos casas de Bodegón El Tigre), Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y JOSE TOMAS GONZALEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-03-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.382.546, de estado civil soltero, de oficio vigilante, residenciado en la Vía Cumaná – Puerto la Cruz, Sector Márquez, Casa S/Nº (a una casa del Marcal), Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA POLIPROPILENO DE VENEZUELA; consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Destacamento No. 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adjunto a boletas de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que estos salen en perfecto estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que deben cumplir los imputados de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si estos incumplen con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firma, siendo las 11:00 AM.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RUSSELLETTE GOMEZ RODRIGUEZ.