REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003881
ASUNTO : RP01-P-2011-003881

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día tres (03) de septiembre del año 2011, siendo las 2:45 p.m., se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañado de la Secretaria ABG. ANA LUCÍA MARVAL y el Alguacil REINALDO LANZA, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa N° RP01-P-2011-003881 seguida al imputado PEDRO ANTONIO MAIZ RINCONES. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público y la Defensora Pública Sexta, ABG. YELYXZI GALANTÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Sexta de guardia, ABG. YELYXZI GALANTÓN, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO ANTONIO MAIZ RINCONES, venezolano, nacido en fecha 18-01-1991, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.893.765, soltero, de profesión u oficio técnico medio en electrónica, residenciado en el Sector Las Delicias de Caigüire, Cuarta Calle, Casa S/N, una cuadra del Conscripto, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 02934319474; por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑOS AL SISTEMA y FAVORECIMIENTO CULPOSO DEL SABOTAJE O DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 06, encabezamiento del 07 y 08 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuando en fecha 02-09-2011 una comisión de la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practican orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control en la dirección ubicada en el Sector Las Delicias de Caig[uire, Cuarta Calle, Luis Piñerúa, Cumaná, Estado Sucre; siendo atendidos en el inmueble por el ciudadano Pedro Antonio Maiz Rodríguez quien es el dueño del inmueble y el suscriptor del servicio de Internet con acceso de banda ancha (ABA) de CANTV asignada a la línea telefónica número (0293) 4319447, procediéndose a incautar un equipo de computación que al momento de realizar un análisis preliminar al mismo se logró establecer que las IP de conexión se encuentran dentro del rango de las utilizadas para los ataques realizados a la página Web Oficial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al requerirle información al grupo familiar que reside en el inmueble manifestaron que la única persona que hace uso del servicio de Internet es su hijo Pedro Antonio Maíz Rincones, quien se encontraba presente aduciendo este ciudadano de forma espontánea que efectivamente a mediados del mes pasado utilizó un programa denominado DDOS que obtuvo en Internet utilizándolo para producir denegaciones de servicio tanto en la página del CICPC como otras páginas WEB, por lo cual se le leyeron sus derechos y se optó por aprehenderlo y trasladarlo junto con las evidencias incautadas. Solicitud ésta que realizó por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado PEDRO ANTONIO MAIZ RINCONES, venezolano, nacido en fecha 18-01-1991, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.893.765, soltero, de profesión u oficio técnico medio en electrónica, residenciado en el Sector Las Delicias de Caigüire, Cuarta Calle, Casa S/N, una cuadra del Conscripto, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 02934319474; el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “Yo me siento muy apenado con lo que está sucediendo siempre he sido una persona correcta no tengo antecedentes y nunca he tenido problemas con la justicia y en realidad soy un aficionado de Internet más no a tipo de programas que tengan que ver con organizaciones hacker y en si, si bajé algún programa que causó daños a organismos del estado fue sin ninguna consciencia que el mismo pudiera conllevar a causar ese tipo de problemas, siempre me ha llamado la atención ingresar al CICPC a ese cuerpo de investigaciones y debido a eso he estado ingresando continuamente a la página para buscar información acerca de las vías de ingreso para ingresar al organismo, de hecho si de algo sirve hice una llamada desde mi casa para preguntar cuando comenzaban las inscripciones en el CICPC, tenía dos páginas al mismo tiempo abiertas Globovisión y la del CICPC y no se que pudo ocurrir con alguna aplicación o algo, de hecho he tratado de acceder a la página oficial del CICPC desde Julio buscando ingresar a ese Cuerpo de Investigación y lo hago desde el equipo de mi casa.” Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA, quien manifestó: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana fiscal esta Defensora se opone a la solicitud de la representante de la vindicta pública en primer lugar porque no estamos ante un supuesto delito en flagrancia. Si observamos el acta de investigación penal la causa se inicia en fecha 15-08-2011 cuando el jefe de la División de Sistemas Ing. Lineti Massiel Magallanes informa al comisario Nestor Alviarez de la Dirección de Tecnología del CICPC de la detección de problemas de conexión al servidor de dicho cuerpo de investigaciones, en todo caso y de no ser el 15-08-2011 el fecha de inicio de la causa la referida acta de investigación penal tiene fecha 16-08-2011 con lo cual y estando claramente establecido en dichas actas que los accesos denunciados por funcionarios del mismo cuerpo policial fueron el 15 y 16-08-2011 y no en recientes fechas que impliquen hoy 03-09-2011 el cumplimiento del lapso legal establecido en el artículo 248 del COPP es evidente entonces la no flagrancia en el presente caso y la ilegalidad del procedimiento por el cual mi defendido fue detenido. En segundo término hay que destacar que la petición de la ciudadana fiscal se basa en la imputación de los delitos previstos en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos que se contraponen unos a otros específicamente los dos primeros al último; pero además de ello, en el supuesto negado que estuviésemos en presencia de estos delitos no existe clara precisión de cual es el hecho específico o determinado que se le imputa y que esté dentro del tipo delictivo de cualquiera de los artículos antes citados. En tercer término, hay que resaltar la declaración rendida en esta sala por mi defendido, quien con toda sinceridad ha manifestado que ha entrado a la página web del CICPC buscando información de cómo ingresar como funcionario a dicha institución, pero además dejando claramente establecido que si alguna vez ejecutó algún programa indebido no lo supo ni sabía sus consecuencias. Creo ciudadano Juez que estamos ante la presencia de un hecho que lejos de ser un delito ha sido un momento donde la tecnología superó los conocimientos del hombre pero además de ello no hay ni la intención ni siquiera la culpabilidad de mi defendido porque estos accesos se hicieron de manera normal como cualquier usuario de Internet desde el computador familiar ubicado en su propia residencia y de fácil identificación, lo cual en modo alguno es el modus operando de un hacker o cracker, como pretende presentarlo ante esta sala la ciudadana fiscal del ministerio público. En consecuencia, ciudadano Juez contrario a lo solicitado por la Fiscal solicito a usted la libertad sin restricciones de mi defendido y envíe usted copia certificada de todos y cada unos de los folios de este expediente incluyendo de los que se deriven de esta audiencia al Fiscal Superior del Estado Sucre para que se inicie una investigación a los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento a habida cuenta de la privación ilegítima de libertad que fue objeto mi defendido por cuanto no fue aprehendido en flagrancia, además del decomiso del disco duro del equipo y del teléfono blackberry perteneciente a mi hermana Yausmerys Rodríguez, bienes éstos que solicito a la fiscal del ministerio público me sean entregados, . Así mismo, solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia.” Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, y escuchado lo manifestado por la Defensa; se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, cuando en fecha 02-09-2011 una comisión de la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practican orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control en la dirección ubicada en el Sector Las Delicias de Caig[uire, Cuarta Calle, Luis Piñerúa, Cumaná, Estado Sucre; siendo atendidos en el inmueble por el ciudadano Pedro Antonio Maiz Rodríguez quien es el dueño del inmueble y el suscriptor del servicio de Internet con acceso de banda ancha (ABA) de CANTV asignada a la línea telefónica número (0293) 4319447, procediéndose a incautar un equipo de computación que al momento de realizar un análisis preliminar al mismo se logró establecer que las IP de conexión se encuentran dentro del rango de las utilizadas para los ataques realizados a la página Web Oficial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al requerirle información al grupo familiar que reside en el inmueble manifestaron que la única persona que hace uso del servicio de Internet es su hijo Pendro Antonio Maiz Rincones, quien se encontraba presente aduciendo este ciudadano de forma espontánea que efectivamente a mediados del mes pasado utilizó un programa denominado DDOS que obtuvo e Internet utilizándolo para producir denegaciones de servicio tanto en la página del CICPC como otras páginas WEB, por lo cual se le leyeron sus derechos y se optó por aprehenderlo y trasladarlo junto con las evidencias incautadas. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folios 01 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de las fallas producidas en el sistema de la página web de ese organísmo; a los folios 02 y 03, cursa comunicado suscrito por la jefe de la División de Sistemas Ing. Lineti Massiel Magallanes informa al comisario Nestor Alviarez de la Dirección de Tecnología del CICPC de la detección de problemas de conexión al servidor de dicho cuerpo de investigaciones; al folio 04 y 05 cursa fragmento de log del apache donde se encuentra publicado el portal web; a los folios 06 y 07 cursa procesos del servidor cuando se habilitó el acceso por Internet; al folio 08 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 09 cursa planilla de información de la dirección IP; a los folios 13 y 14 cursa inicio de investigación de la fiscalía 40 del área metropolitana de Caracas; al folio 15 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 16 cursa resultados de los intentos de conexión de la dirección IP investigada; a los folios 17, 18, 21 y 36 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a los folio 38 al 42 cursa Experticia Informática suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a los folios 44 al 46 cursa acta de allanamiento practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 49 y 50 cursa acta de entrevista al ciudadano Pedro Maiz; al folio 51 cursa acta de entrevista a la ciudadana Arelys Márquez; al folio 52 cursa acta de entrevista a la ciudadana María Albino; al folio 53 y 55 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 57 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al ordinal 3° del artículo 250 en referencia, no se encuentra acreditado por cuanto considera quien decide que no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización toda vez que en las actuaciones se evidencia que el imputado de autos tiene arraigo en este país determinado específicamente por su domicilio, la pena que podría llegarse a imponer en este no es igual mucho menos superior a diez años, aunado a ello no se evidencia que el imputado de autos presente registros policiales. Igualmente se puede apreciar que no se configura el peligro de obstaculización ya que en este caso específico la victima es el Estado Venezolano, por lo que mal podría el imputado destruir, modificar u ocultar elementos de convicción, o en su defecto influir para que testigos, victimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia, lo procedente es negar la solicitud realizada por la representante fiscal y en consecuencia lo más ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por todos los razonamientos antes expuestos; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO MAIZ RINCONES, venezolano, nacido en fecha 18-01-1991, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.893.765, soltero, de profesión u oficio técnico medio en electrónica, residenciado en el Sector Las Delicias de Caigüire, Cuarta Calle, Casa S/N, una cuadra del Conscripto, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 02934319474, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑOS AL SISTEMA y FAVORECIMIENTO CULPOSO DEL SABOTAJE O DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 06, encabezamiento del 07 y 08 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida de la circunscripción judicial del Estado Sucre; por el lapso de seis (06) meses; de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que deben cumplir el de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firma, siendo las 4:00 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL.