REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004112
ASUNTO : RP01-P-2011-004112

RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
Celebrada como fue el día de hoy, Veintinueve (29) de Septiembre del dos mil Once (2011), siendo las 02:30 de la Tarde, se constituyó en la Sala N° 3-A, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la ABG. GILDRIS ROJAS, Secretaria en funciones de Guardia y el alguacil JESUS LOPEZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS PINTO MORENO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.630.259, nacido en fecha 06/10/1988, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Bolívar, Casa N° 62, numero de teléfono: 0424-818-51-66, Cumaná, Estado Sucre. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que les asista en el presente acto y manifestó que contaba con defensor privado, quien estando presente en sala, aceptó el cargo sobre recaído en su persona, se juramentó y se impuso de las actuaciones, identificándose como Abg. Hernán Ortiz, IPSA N° 91.522, con domicilio procesal en la calle petion, en el Centro Comercial Santiago Tobías, piso 1, oficina 4.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, quien manifestó: Coloco a disposición de este tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano JUAN CARLOS PINTO MORENO, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana ANA GARCÍA, en fecha 28/09/2011, quien manifestó que en varias oportunidades recibió llamadas telefónicas del centro de Spinning ubicado en el Centro Comercial Cumaná Plaza, en las cuales le informaron que la buscaba un sujeto desconocido, quien en tono amenazante preguntaba dónde esta Dubraska, ya que supuestamente aparecía solicitado en el Sistema SII-POL por una causa penal, señalando la víctima que desconoce la misma. Asimismo le manifestaba que le iba a quemar el carro, que se las vería con él y que iba a ver lo que le hacía cuando se la encontrara en la calle sin guardaespaldas, en virtud de ello funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a las instalaciones del Centro Comercial Cumaná Plaza y efectuaron la aprehensión del detenido y fue puesto a la orden de la superioridad. Ahora bien, esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano JUAN CARLOS PINTO MORENO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA GARCÍA. Por tal motivo solicito la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley especial. Finalmente solicito se continué la presente causa por el procedimiento especial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Se le otorga la palabra al imputado JUAN CARLOS PINTO MORENO, quien manifiesta: lo que paso fue que a mi me agarraron en una guelaga en la UDO, y a mi me dijeron que hablara con dubraska para arreglar eso y me dijeron que fuera al spinig que queda en el Marina Plaza donde ella siempre va, yo fui hasta allá yo a ella no la conozco, cuando llegue una señora que estaba allá que era abogada porque yo le vi el anillo de abogado y ella me dijo que la esperara allí y esa señora de su teléfono personal la llamó y yo hable con ella, siempre hablaba con el instructor y me decía cuando iba dubraska, yo no la conozco hasta ayer que la vi, que llego con la policía, y me llevaron preso, yo lo que quiero es salir de esto, yo solo saque una foto de ese sitio y la coloque en mi pin . Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, quien expuso: esta defensa no se opone a la ratificación de medidas de protección y seguridad solicitada por la representación fiscal, asimismo solicito evaluación psiquiatrica a mí representado para la cual solicito se inste a mí representado comparezca ante la sede del hospital Antonio Patricio de Alcalá y por ende se oficie a la dirección del hospital. Es todo.


DECISIÓN
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de imposición de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 en la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS PINTO MORENO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DUBRASKA GARCÍA, igualmente oída la exposición de la Defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que precalifica el Ministerio Público como lo es el delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en virtud de haber sido denunciado el ciudadano JUAN CARLOS PINTO MORENO, por la ciudadana ANA DUBRASKA GARCÍA, en fecha 28/09/2011, quien manifestó que en varias oportunidades recibió llamadas telefónicas del centro de Spinning ubicado en el Centro Comercial Cumaná Plaza, en las cuales le informaron que la buscaba un sujeto desconocido, quien en tono amenazante preguntaba dónde esta Dubraska, ya que supuestamente aparecía solicitado en el Sistema SII-POL por una causa penal, señalando la víctima que desconoce la misma. Asimismo le manifestaba que le iba a quemar el carro, que se las vería con él y que iba a ver lo que le hacía cuando se la encontrara en la calle sin guardaespaldas, en virtud de ello funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a las instalaciones del Centro Comercial Cumaná Plaza y efectuaron la aprehensión del detenido y fue puesto a la orden de la superioridad. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JUAN CARLOS PINTO MORENO, como autor del mismo, lo cual se evidencia de la siguiente manera: Acta de Investigación Penal de fecha 28/09/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folios 01, vto y 2). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada en el procedimiento, siendo la misma un Blackberry, modelo 9530, color nego, serial FCC ID L6ARBW70CW, Serial Ping 304EF61E (Folio 03 y vto). Acta de Entrevista de fecha 28/09/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la víctima ANA GARCÍA (Folio 05 y vto). Inspección N° 2558, de fecha 28/09/2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada al lugar donde ocurrió la aprehensión (Folio 15 y vto). Oficio N° 9700-174-SDC-2352, de fecha 28/09/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales (Folio 16). Acta de Entrevista de fecha 29/09/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana ARNELLYS VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (Folio17 y vto). Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 eiusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece la Ley especial, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la ratificación de las medidas requeridas por la representante del Ministerio Público, acordándose la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87, ordinales 5 y 6 consistentes en: PRIMERO: Prohibición al presunto agresor de acercarse a la residencia, lugar de trabajo y/o estudios de la víctima; SEGUNDO: Prohibición al presunto agresor de comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima o familiares de la misma, de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; declarando sin lugar lo solicitado por el Defensor Público y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas estas que operaran a favor de la ciudadana ANA GARCÍA, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS PINTO MORENO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.630.259, nacido en fecha 06/10/1988, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Bolívar, Casa N° 62, numero de teléfono: 0424-818-51-66, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA GARCÍA, consistente en: PRIMERO: Prohibición al presunto agresor de acercarse a la residencia, lugar de trabajo y/o estudios de la víctima; SEGUNDO: Prohibición al presunto agresor de comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima o familiares de la misma, de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 PM.-
El Juez Tercero de Control
ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. GILDRIS ROJAS LEÓN.-