REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004111
ASUNTO : RP01-P-2011-004111

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día de hoy, Veintinueve (29) de Septiembre del Año Dos Mil Once (2011), siendo las 04:05 P.M., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 3-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. GILDRIS ROJAS y del Alguacil JESUS VASQUEZ a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2011-004111, seguida contra de los ciudadanos LUÍS RAFAEL CORDOVA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.977.686, natural de Cumaná, nacido en fecha 26/06/1967 de oficio Funcionario Publico, hijo de Olga Cordova, residenciado en Brasil, Sector Pantanillo, casa sin numero, cerca del canal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, MARIA ANGELINA ANZALDO PALOMO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.465.793, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/10/1971, de oficio comerciante, hijo de Nellys Palomo y Angelo Anzaldo (occiso), residenciada en en Brasil, Sector Pantanillo, casa sin numero, cerca del canal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, MANUEL JOSE ANZALDO CORDOVA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.1513.084, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/05/1993, de oficio estudiante, hijo de MARIA ANGELINA ANZALDO PALOMO y LUÍS RAFAEL CORDOVA residenciado en Brasil, Sector Pantanillo, casa sin numero, cerca del canal,, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.; Y LUIS ANGELO CORDOVA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.093.507, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/05/1991-, de oficio estudiante, hijo de MARIA ANGELINA ANZALDO PALOMO y LUÍS RAFAEL CORDOVA residenciado en Brasil, Sector Pantanillo, casa sin numero, cerca del canal,, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. GALIA GONZALEZ, Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, los Defensores Privados ABG. ARMANDO ACUÑA, y Abg. Alberto González y los imputados antes mencionados, previos traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistieran en la presente causa, manifestando tener abogado privado, procediendo a designar en este acto a los Defensores Privados ABG. ARMANDO ACUÑA, y Abg. Alberto González, se identificaron como abogados inscritos en el IPSA bajo los Números: 132.664 y 44.239, quienes encontrándose presentes en la Sala, aceptaron el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones, y prestan el juramento de ley.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputados, a los ciudadanos LUÍS RAFAEL CORDOVA, MARIA ANGELICA ANZALDO PALOMO, y MANUEL JOSE ANZALDO CORDOVA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 EL CODIGO PENAL, en perjuicio del VICTOR ERNESTO CEBALLO SEQUERA Y LA EMPRESA ONCA, C.A Y SILLACA; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 28-09-2011 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de esta Ciudad de Cumaná, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° RP01-P-2011-004096, de fecha 27-09-11, haciéndose acompañar por dos testigos se dirigieron a la puerta principal de la vivienda objeto de visita domiciliaria y fueron atendidas por una ciudadana que les permitió el acceso a la vivienda quien se identifico como Maria Angélica Anzaldo Palomo, asimismo se encontraban en la vivienda los ciudadanos Luís Córdova y Córdova Anzaldo Manuel José, posteriormente comenzó la revisión del inmueble logrando localizar en la primera habitación dentro de una cava plástica color azul, marca Ice Poller, veintinueve (29) envases de silicón marca rolda, de 701 cm3, cada una; catorce (14) cajitas de hisopos marca chico, de 60 cotoncitos cada uno, quince (15) envases de gel fijador para el cabello marca Digi de color gris y negro, doce (12) envases de pintura al frío marca Yogui de color verde, dos (02) jabones para niño chico, dos (02) cremas corporales marca nivea, de 400 ml, tres (03) silicones liquidos marca bamban, dos (02) peines azul y otro rosado, siete (07) calculadoras marca Casio, modelo HL-820LV, dos calculadoras marca Casio, modelo HL815LWEW, una (01) pega loca, una (01) pinza metalica, una (01) caja de resaltadotes color verdes fluorescente, un (01) paquete de cuadernos marca caribe, dos silicones liquidos de 250 cm3, una (01) jabonera marca Ocean Plast, de colores morado y amarillo, un (01) cepillo para lavar, un (01) rollo de papel contac marca pack, un (01) rollo de tirro transparente marca Kpack, un (01) paquete de pilas marca duracell de ocho pilas, un (01) paquete de pilas marca duracell de cuatro pilas, un (01) paquetes de pilas de cuatro unidades tipo doble AA, un frasco de crema para niños, marca Jonson, un (01) paquete de bolígrafos marca mongol, de seis paquetes, un (01) extensión eléctrica, de color blanco de 25 metros, cuatro (04) cepillos de color verde marca girasol, dos (02) infladores marca inter, una (01) cámara fotográfica marca kodak, de color negro, modelo Star 735, con su respectivo estuche, un (01) batidor marca black& deker tres (03) motores de refrigeración de color gris, dos (02) juegos de cadenas con un collar marca resun, un (01) termo de color verde marca hipopótamo, un (01) secador de cabello marca Ester, una plancha electrica de color negra marca Cy Zone, debajo de la cama se localizo siete (07) torteras de varias medidas, un (01) cepillo dental eléctrico de color azul marca Oral B, modelo vitality, tres (03) ollas con sus respectivas tapas, un (01) sarten de color negro, y dos (02) panelas de chalecos antiproyectil, elaborados en material sintetico, en el area del baño específicamente sobre el tanque de la poceta se localizo un (01) acondicionador familiar marca rolda, un (01) champú marca rolda, en la segunda habitación del referido inmueble se localizo debajo de la cama lo siguiente: dos (02) colchones por tal motivo se le manifestó al ciudadano que iba a quedar detenido, previo información de sus derechos establecido en el artículo 125 ejusdem, quedando identificados como: LUÍS RAFAEL CORDOVA, MARIA ANGELICA ANZALDO PALOMO, MANUEL JOSE ANZALDO CORDOVA y LUIS ANGELO CORDOVA. Solicitando en su contra la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando cada uno por separado:”no querer declarar. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso: “Los defensores una vez observada las actuaciones que acompañan el escrito fiscal considera oportuno solicitar una libertad sin restricciones, por considerar en autos no hay pluralidad de elementos de convicción que vinculen de forma directa o indirecta a los ciudadanos por el delito calificado por la vindicta publica, a todo evento en el supuesto negado estos defensores por considerar que la solicitud fiscal no es contraria a derecho y que estamos e fase investigativa, donde aun faltan diligencias para determinar la responsabilidad o no de los hoy imputados y que en el presente caso no están dadas las circunstancias del articulo 250 del ordinal 3° ni lo exigido en el articulo 251 y 252, del COPP, es por lo que solicitamos se estime la aplicación de la cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días. Copia simple del acta. Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo manifestado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 EL CODIGO PENAL, en perjuicio del VICTOR ERNESTO CEBALLO SEQUERA Y LA EMPRESA ONCA, C.A Y SILLACA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; ocurrido en fecha 28-09-2011, es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 1 y 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 9 orden de allanamiento expedida por el tribunal primero de control de este mismo circuito judicial penal, a los folios 12 y 13 acta de visita domiciliaria suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 15 registro de cadena y custodia de evidencias físicas colectadas, al folio 16 registro de continuidad, al folio 17 registro de cadena y custodia de evidencias físicas colectadas, al folio 18 y 19 acta de inspección N° 2550, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 22 y 23 curas acta de entrevista rendida por el ciudadano Freddy José Saracual, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar d como sucedieron los hechos, al folio 24 acta de entrevista rendida por el ciudadano Marwi José Betancourt, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar d como sucedieron los hechos, al folio 26 riela denuncia común rendida por el ciudadano Víctor Ceballo, al folio 28 y 29 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisiticas de haber recibido el presente procedimiento y las diligencias tendientes a realizar en el presente asunto penal, al folio 30 y 31ata de entrevista rendida por la ciudadana Krisbel José Méndez, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar d como sucedieron los hechos, al folio 37 memorandun N° 9700-174-sds2354, donde se deja constancia que los imputados de autos no cuentan con registros policiales, cursa al folio 39 y 40 expeticia de avalúo real, N° 109, practicada a los objetos incautados, al folio 41 cursa dictamen pericial practicado a un vehículo inacutado en el procedimiento. Por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, impone a los imputados: LUÍS RAFAEL CORDOVA, MARIA ANGELICA ANZALDO PALOMO, y MANUEL JOSE ANZALDO CORDOVA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 EL CODIGO PENAL, en perjuicio del VICTOR ERNESTO CEBALLO SEQUERA Y LA EMPRESA ONCA, C.A Y SILLACA, de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (6) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda que los imputados de autos salgan en libertad desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:45 p.m.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. GILDRIS ROJAS.-