REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004399
ASUNTO : RP01-P-2009-004399
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como fue el día de hoy, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 12:05 m., se constituyó en la sala No. 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO TERCERO DE CONTROL, a cargo del Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario de Sala ABG. AMÉRICA ACUÑA, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2009-004399, seguida en contra del imputado EDGAR ALEXANDER SALMERÓN DIONICIE, venezolano, de treinta (30) años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad 17.540.439, nacido el 01/10/1981, residenciado en el sector los Capotes, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A en perjuicio del ciudadano: ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYST BRICEÑO, la Defensora Pública Séptimo Penal ABG. YURAIMA BENITEZ, en colaboración con la Defensa Pública Sexta ABG. YELITXZY GALANTÓN, así como la victima de autos ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA, asistido en este acto por el ABG. JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, e informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como en este caso específico la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “ratifico formalmente el escrito de acusación presentado contra el imputado de autos: EDGAR ALEXANDER SALMERÓN DIONICIE, venezolano, de cuarenta y nueve (49) años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad 17.540.439, nacido el 01/10/1981, residenciado en el sector los Capotes, Municipio Bolívar, Mariguitar,, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, donde el ciudadano ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA , interpone denuncia contra el imputado, en virtud de que ciudadano EDGAR ALEXANDER SALMERÓN DIONICIE, invadió una propiedad ubicada en el sector los capotes del Municipio bolívar, Que apertura investigación logrando obtener varios elementos de convicción donde es víctima el ciudadano ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3ª del COPP, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA Y SU ABOGADO ASISTENTE
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima: quien manifestó que no desea declarar ya que no se encuentra en condiciones de declarar, concediéndole el derecho de palabra al abogado asistente presente en sala, quien manifestó: Solicito formalmente sea admitida la querella presentada por la víctima la cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 292 y siguientes del COPP y aun cuando no le esta dada esta parte la solicitud de una medida cautelar, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3, me adhiero al petitorio fiscal, referente a la misma. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “Yo tengo allí aproximadamente diez años, el terreno estaba solo lleno de malesa, el momento que hice mi casa porque no tengo donde vivir, no perjudica en nada, esa casa la construí yo, porque estoy dentro de la franja marino costera, soy pescador, vivo con mi familia allí en mi casa, toda la población saben de que verdad eso estaba desocupado, allí no había nada, también todos esos terrenos fueron de mi familia, de mis abuelos, mis bisabuelos, aquí tengo documentos de que todo esos terrenos son de mi familia, yo al señor no le invadí ningún terreno, ese terreno estaba desocupado, ese terreno pertenece a la franja costera, ese terreno estaba desocupado. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien expuso: Esta representante de la Defensa Pública, vista la exposición hecha por la representación fiscal y la parte querellante, solicita dignamente al tribunal que n sea admitida la acusación fiscal ni la querella, en cuanto a la representación fiscal por o reunir los requisitos establecidos en el artículo 336 y en cuanto a la querella que no reúne los requisitos del 294, puede observar estar defensa, el documento de propiedad donde la víctima, señala sus derechos, dice que a nuestros propios esfuerzos y expensas para nuestro patrimonio conyugal, para un área de terreno ubicado en los capotes, hemos realizado trabajo de construcción para la iniciación de una casa de habitación familiar, documento este que data su registro del año 1995, alega aquí la víctima que el terreno le fue invadido en el año 2007, no hay unos elementos claros y precisos de la presunta invasión que alega la víctima de que fue objeto, por otro lado mi defendido es nativo de la comunidad de los capotes, es pescador, ha declarado en esta audiencia, que tiene mas de diez años viviendo en el sector, incluso en unas fotos anexadas al expediente, le comento a la defensa que en kiosco rojo, era el sitio donde el residía, inserto al folio 25, aunado a este en el documentos aportado a la victima esta claro que los terrenos son de la municipalidad, por lo que la misma debe estar aquí como víctima, por ser víctima, por lo tanto solicito no sea admitida la acusación fiscal y la acusación presentada por el querellante, por otro lado aporto como prueba un documento perteneciente a los ciudadanos, Catalino, Marcos, Cipriano, Maximiliano y Eugenio Cabeza, donde cerifica que bajo en Nº 05 de la serie, folios 7 sus vuelto, del protocolo 1º, cuarto trimestre del año 1917, se encuentra sentada una escritura, donde especifica que estos ciudadanos son poseedores de estos terrenos, los cuales aporto en este momento como prueba nueva, en vista que mi defendido no había localizado la documentación, a todo evento si el Tribunal no comparte el criterio de la defensa, y ante un eventual juicio oral, hago mías las pruebas promovidas por la Representación fiscal y el querellante en virtud del principio de la comunidad de la prueba, solicita la no admisión de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa.”. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado EDGAR ALEXANDER SALMERÓN DIONICIE, venezolano, de cuarenta y nueve (49) años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad 17.540.439, nacido el 01/10/1981, residenciado en el sector los Capotes, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A en perjuicio del ciudadano: ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el escrito acusatorio se han indicado los preceptos jurídicos aplicables, se hizo el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado, aunado a que se desprende de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Ahora bien con respecto al escrito presentado por la victima de autos, cursante al folio ciento veintidós de la única pieza procesal, mediante el cual expresa su voluntad de adherirse a la acusación fiscal, este Tribunal la admite igualmente por haber sido consignada en tiempo hábil, concediéndoosle en consecuencia cualidad de parte querellante todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el aparte quinto de la referida acusación de las presentes actuaciones, a saber: DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS: ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA, ORLANDO JOSE SANCHEZ, LUIS RAFAEL GONZALEZ VALLEJO, MIRELLA DE LA CRUZ DIONICE, MARIELA DEL ROSARIO DIONICE Y YOXURIS DEL VALLE CABEZA CONTRERAS. DECLARACIÒN DE LOS FUNCIONARIOS: CABO PRIMERO SEGUIS GOMEZ, ADSCRITO AL DESTACAMENTO No. 78 DE LA GUARDIA NACIONAL; las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente se admite como prueba nueva la consignada en este acto para ser incorporada mediante su lectura por intermedio de la Defensora Pública Penal, consistente en copia certificada constante de cuatro folios útiles, indicando su necesidad o pertinencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando igualmente a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: vista la solicitud realizada por la representante Fiscal en cuanto a que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, y la no oposición realizada por la Defensa Pública Penal, este Tribunal la acuerda con lugar y procede a imponer al imputado de la misma, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta días, debiendo oficiar lo conducente. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando ampliamente lo concerniente a este punto, en lo que se refiere a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo cual el acusado manifestó: su deseo de IR A JUICIO. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado EDGAR ALEXANDER SALMERÓN DIONICIE, venezolano, de treinta (30) años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad 17.540.439, nacido el 01/10/1981, residenciado en el sector los Capotes, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A en perjuicio del ciudadano: ANTONIO JOSÉ LO BIANCO MEZA. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el régimen de presentaciones aquí acordado. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 1:00 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMERICA ACUÑA.
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