REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002551
ASUNTO : RP01-P-2011-002551

AUTO QUE PROVEE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud, formulada por la ciudadana ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien pide sea desestimada la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GRAPA MARCANO, identificado con la cedula de identidad No. V.-12.273.810, quien manifestó en fecha 03-06-11, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que a las 5:00 P.M., realizando labores de patrullaje, recibieron llamada radial del puesto policial de Cantarrana, que tenían una novedad, indicando que se entrevistaron con el ciudadano CARLOS ALBERTO GRAPA MARCANO, quien les manifestó que 4 personas de sexo masculino, cuando llegaban a su casa, le efectuaban varios disparos con armas de fuego dentro e su residencia; por lo que los funcionarios policiales se dirigieron hacia la residencia del ciudadano en mención, y estando frente a la casa, avistaron a 4 ciudadanos, quienes fueron señalados por el denunciante, pero las personas que le habían disparado a su vivienda, emprendieron la huída, lograron darle alcance a uno solo de ellos, quien quedó identificado como JHOAN ENRIQUE RENGEL CONTRERAS; este Tribunal para decidir observa que en efecto en fecha 03-06-11, el ciudadano CARLOS ALBERTO GRAPA MARCANO, denunció ante el Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en la presunta comisión de los delitos AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 473 ambos del Código Penal, que es un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GRAPA MARCANO, identificado con la cedula de identidad No. V.-12.273.810, y conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Denunciante. Remítase a la fiscalia solicitante. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO.