REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000910
ASUNTO : RP01-P-2009-000910

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue el día DIECINUEVE (19) de SEPTIEMBRE de dos mil ONCE (2011), siendo las 10:00 DE LA MAÑANA, se constituyó el Juzgado TERCERO de CONTROL, en la sala No. 02-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado del ABG. AMERICA ACUÑA, secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-000910, seguida en contra del imputado JHONNY JOSÉ KHAWAIN BRAVO, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 21-05-1967, de 41 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.976.658 y residenciado en Urbanización Bermúdez bloque 06, apto 01- b-02 de esta ciudad; por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANA MERCEDES CEDEÑO; seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala LUIS FELIPE RENDON y se deja constancia que se encuentran presentes, la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT y la ABG. YAMILET DELGADO, Fiscal Décima Del Ministerio Público, el imputado y la victima. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso,.
EXPOSICIÓN FISCAL
Procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ KHAWAIN BRAVO, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 21-05-1967, de 41 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.976.658 y residenciado en Urbanización Bermúdez bloque 06, apto 01- b-02 de esta ciudad; el cual riela a los folios 32 al 36 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, cuando en fecha 10-03-2009, la ciudadana ANA MERCEDES CEDEÑO, denuncia que su esposo Jhonny Khawain la agarró por los cabellos le dio un golpe con el puño en la boca, la agarró por el cuello la estaba ahorcando y le hizo un aruño en el cuello, Causándole contusión esquimotica en cara interna extremo izquierdo labio superior, contusión escoriada que impresiona estigma úngela en región latero cervical izquierda, para un periodo de curación de seis días, igualmente ratifico los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 20/04/2010, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANA MERCEDES CEDEÑO solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado toda vez que no han variado los fundamentos de la misma, por último copia del acta. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana ANA MERCEDES CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.382.293, quien manifestó no tener nada que declarar. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando no querer rendir declaración y su deseo de acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT y expone: una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa o hace posición a la misma en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, salvo que el Tribunal observa alguna causal de nulidad, para lo cual pido sea decretada de oficio, igualmente solicito en caso de admitir la acusación fiscal le conceda el derecho de palabra a mis defendidos a los fines de que los mismos manifiesten si desean acogerse a alunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que en este caso seria la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, igualmente y en este caso de que mis defendidos admitan los hechos solicito el cese de la medida cautelar de presentaciones impuestas a los mismos. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.

DECISIÓN
Es todo. Acto seguido el Tribunal Tercero de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JHONNY JOSÉ KHAWAIN BRAVO, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 21-05-1967, de 41 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.976.658 y residenciado en Urbanización Bermúdez bloque 06, apto 01- b-02 de esta ciudad; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANA MERCEDES CEDEÑO por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, elementos estos de convicción a saber: cursa al folio 01, denuncia realizada por la victima donde expone que su esposo Jhonny Khawain la agarró por los cabellos le dio un golpe con el puño en la boca, la agarró por el cuello la estaba ahorcando y le hizo un aruño en el cuello, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes en el presente asuntos; entre las cuales se encuentran: al folio 2 cursa derechos de la victima, al folio 07 cursa examen médico legal, al folio 8 cursa acta de investigación penal mediante la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, al folio 10 cursa Inspección N° 707 realizada en el sitio del suceso, al folio 11, Memorandum N° 9700-174-SDEC- en donde el imputado de autos No registra entradas policiales. Al folio 12 cursa acta de medidas de protección seguridad. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al 32 al 36 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; a saber declaración de los funcionarios adscritos al CICPC OSCAR RODRIGUEZ, FRANKLIN GONZALEZ; declaración de la victima ANA MERCEDES CEDEÑO; declaración de la experto adscrita al CICPC DRA. BEANELYS VELASQUEZ, así como el Examen Medico Legal practicado a la victima, promovida a los fines de su incorporación mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el art. 339 del COPP; TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al acusado JHONNY JOSÉ KHAWAIN BRAVO, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo. Toma la palabra la defensora pública quien una vez realizado la admisión de hechos por su defendido solicita le sea impuesta las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Tercero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano JHONNY JOSÉ KHAWAIN BRAVO, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 21-05-1967, de 41 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.976.658 y residenciado en Urbanización Bermúdez bloque 06, apto 01- b-02 de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANA MERCEDES CEDEÑO por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No acercarse a la víctima de la presente causa. 2.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana ANA MERCEDES CEDEÑO. 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Asimismo se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta al acusado de autos en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 11 de Marzo de 2009, toda vez que según decisión dictada por este Juzgado las presentaciones debían cumplirse por un lapso de 04 meses. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Ofíciese a la Prefectura de la Población de Araya en virtud del cese del régimen de presentaciones. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución cumplido el lapso legal. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:20 A.M.-
El Juez Tercero de Control,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. AMERICA ACUÑA.