REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004194
ASUNTO : RP01-P-2010-004194

AUTO ACORDANDO CESE DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por el ABG. RAUL JOSE HERNANDEZ ALCALA en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos HAWEN LIU, titular de la cédula de identidad 8.4280.010 nacido en fecha 04-10-1991, de 22 años de edad, soltero, natural y residenciado en la calle principal N° 62 al lado de la plaza Bolívar de la población de Santa Fe Comercial Plaza de Oriente Municipio Raúl Leoni de este Estado Sucre, mediante el cual solicita el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, impuesta a su defendido en audiencia oral de presentación, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de SEIS (06) MESES; este Tribunal para decidir observa:
Procede este Juzgador una vez revisada la presente causa, a corroborar que efectivamente en fecha 6 de Noviembre de 2010, este Juzgado previa solicitud fiscal y en celebración de audiencia oral de presentación decreto en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad específicamente de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medidas éstas consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSA TESTACION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Sobre la base del escrito antes descrito, este Juzgado procede a revisar el sistema computarizado JURIS 2000, a través del cual se evidencia que el imputado de autos, cumplió con la medida que le fue impuesta, evidenciándose igualmente que ha transcurrido más del lapso de los seis (6) meses conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que el señalado imputado continúe sometido a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas de los seis meses, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda el cese de la medida cautelar que le fuera acordado en fecha: 6 de Noviembre de 2010 por este tribunal al imputado: HAWEN LIU, titular de la cédula de identidad 8.4280.010 nacido en fecha 04-10-1991, de 22 años de edad, soltero, natural y residenciado en la calle principal N° 62 al lado de la plaza Bolívar de la población de Santa Fe Comercial Plaza de Oriente Municipio Raúl Leoni de este Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el cese aquí acordado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Notifíquese a las partes y al imputado. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO.