REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003968
ASUNTO : RP01-P-2011-003968

Visto el escrito que antecede, suscrito por la ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Publica Quinta en Penal Ordinario, del imputado JORGE LUIS DELGADO CARIACO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.273.657, de 39 años de edad, venezolano, nacido en fecha 19-01-1972, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Teresa Cariaco y Alejandro Delgado, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle Periférico, Casa S/N°, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, recibido ante este despacho en fecha 20-09-2011, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos consistente en caución juratoria. Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“…remito anexo al presente constancia de bajos recursos de fecha 19-09-11, a favor de mi representado, donde se evidencia su imposibilidad de cumplir con la caución económica que le ha sido impuesta por ese Tribunal, en tal sentido solicito a ese Tribunal reconsidere el monto en dicha fianza. Así mismo en caso de ser procedente tal petición, consigno en esta misma oportunidad carta de residencia y constancia de buena conducta de mi auspiciado, ambas de fecha 19-09-11, de igual forma remito constancia de trabajo de fecha 19-09-11 a favor de los ciudadanos REINALDO VARGAS Y JOSE MIGUEL….”, por lo que solicito sustituya la medida impuesta y le imponga de la caución juratoria establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Pernal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:
PRIMERO: En fecha 18 de Septiembre del año en curso, este Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal acordó al referido imputado medida consistente en: 1. Prestación de una caución económica, para lo cual deberán presentar dos fiadores de reconocida solvencia, con domicilio en este Estado, con capacidad económica para sufragar por lo menos ochenta unidades tributarias cada uno, debiendo continuar detenido hasta tanto se materialice las condiciones impuestas a satisfacción de este Tribunal.
Del análisis de lo expuesto por la Defensora Pública Penal en su escrito considera quien aquí decide que la medida solicitada de Caución Juratoria satisface las resultas del proceso, por cuanto es claro que se encuentra suficientemente acreditado la imposibilidad manifiesta del imputado JORGE LUIS DELGADO CARIACO, de presentar los dos fiadores exigidos, ello en virtud de que incluso consigna dos constancias de trabajo las cuales no alcanzan siquiera la mitad del monto fijado por este Tribunal en cuanto a unidades tributarias se refiere, aunado a ello presenta constancia de bajos recursos económicos perteneciente al imputado de autos, de fecha 19-09-2011, suscrita por la ABG. LORENA DEL VALLE LANZA SOTILLET, en su carácter de Coordinador del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, demostrándose claramente su falta de capacidad económica para ofrecer la caución fijada por este Juzgado, motivo por el cual quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho sería y así lo decide sustituir la prestación de caución económica por parte del imputado y en su lugar se le impone la caución juratoria establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Pernal, garantizándose de esta manera las resultas del proceso ya que incluso con todo lo antes dicho se desvirtúa la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 6 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Medida Cautela Sustitutiva de Libertad consistente en Caución Juratoria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JORGE LUIS DELGADO CARIACO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.273.657, de 39 años de edad, venezolano, nacido en fecha 19-01-1972, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Teresa Cariaco y Alejandro Delgado, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle Periférico, Casa S/N°, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto de otorgarse la misma se satisfacen las resultas del proceso, desvirtuándose a criterio de este Juzgado el peligro de fuga y de obstaculización del proceso. Por todo lo antes expuesto se acuerda fijar la celebración de la audiencia oral de imposición para el día de hoy 21-09-2011 a las 03:00 p.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Traslado para la fecha y hora antes indicada dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase-
El Juez Tercero de Control,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. EMILUZ BRITO.