REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003402
ASUNTO : RP01-P-2011-003402

Visto el escrito que antecede presentado por el ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA en su carácter de defensor privado del ciudadano OSCAR JOSE RIVERO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.096.680, soltero, nacido en fecha 16Ago1987 y residenciado en: Boca de Sabana, Calle Cardonal, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, imputado en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los Artículos 406 Numeral 1º por motivos Fútiles è Innobles en concordancia con el artículo 83 Numeral 3º Artículo 77 Ordinal 1º todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAFAEL ANTON BARRETO (OCCISO); quien expone entre otras cosas: se hace útil y pertinente la practica de un reconocimiento en ruedo de individuos, por cuanto de las actas procesal se evidencia que existen testigos presénciales cuyos nombres son LUIS GABRIEL RINCONES Y JESUS DANIEL ACOSTA, afirman tener conocimiento de las características físicas de las personas que actuaron írritamente en contra del hoy occiso la noche de los acontecimientos narrados por ellos, así como hacen mención de un presunto OCALITO o CALITO y que en virtud de este alias involucran a mi patrocinado OSCAR JOSE RIVERO, por lo que claramente existe duda sobre la intervención de mi defendido en los hechos investigados…
Continúa señalando el defensor en su escrito: …este defensor diligentemente solicito la práctica del reconocimiento en el lapso de investigación al Ministerio Público como parte de buena fe, negándolo el ciudadano Fiscal, sin fundamento serio para tal decisión…
Este Juzgado una vez analizadas las actas que componen el presente asunto, específicamente al folio 138 y 139 se evidencia de la solicitud efectuada por la defensa privada en el sentido de que se efectué el reconocimiento en rueda de individuos, así como la negativa realizada por el Fiscal del Ministerio Público de que se llevara a cabo tal acto, por no considerarlo pertinente, útil ni estimarlo necesario, considerando quien aquí expone que el auto emitido por el representante Fiscal lesiona y causa un gravamen a los derechos de la defensa y al debido proceso del imputado de autos, al negarle la posibilidad de realizar una prueba que solo busca determinar la verdad de los hechos.
Ahora bien, cabe resaltar que las partes pueden solicitar nuevamente la evacuación de la prueba de Reconocimiento a través de una PRUEBA ANTICIPADA, todo de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el norte del proceso debe ser en la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron inicio al presente proceso, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 13, eiusdem, el cual trata sobre la “Finalidad de Proceso: el Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Señala igualmente el artículo 49 en sus ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se debe garantizar el derecho a acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, así como de la presunción de inocencia. Por lo que el Estado debe garantizar los Medios adecuados e idóneos a fin de establecer la verdad de los hechos objetos del proceso, a fin de garantizar el debido proceso y las garantías procesales al Acusado.
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara con LUGAR la solicitud del defensor y ACUERDA la Realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos o Personas, donde aparecen como imputado el ciudadano OSCAR JOSE RIVERO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.096.680, soltero, nacido en fecha 16Ago1987 y residenciado en: Boca de Sabana, Calle Cardonal, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y como testigos reconocedores los ciudadanos LUIS GABRIEL RINCONES Y JESUS DANIEL ACOSTA.
Se fija el acto para el día 07-10-2011 a las 02:00 p.m. en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado. Líbrense Boletas de Traslado, y Oficio a la referida Comandancia General de Policía del Estado a los fines de que ubique con carácter de Urgencia a los testigos reconocedores LUIS GABRIEL RINCONES Y JESUS DANIEL ACOSTA, así como informándole sobre la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO.