REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003968
ASUNTO : RP01-P-2011-003968

Celebrada como fue el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 3:10 P.M., se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez, Abg. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y de los Alguaciles TONNY PÉREZ y JESÚS GARCÍA; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-003968, seguida a los ciudadanos YANINA DEL VALLE GARCÍA SEGURA, indocumentada, de 36 años de edad, venezolana, soltera, de profesión u oficio no definido, hijo de Leonidas Segura y Delis Segura, residenciada en la Urbanización Bebedero, Calle Periférico, Casa S/N°, de esta ciudad y JORGE LUIS DELGADO CARIACO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.273.657, de 39 años de edad, venezolano, nacido en fecha 19-01-1972, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Teresa Cariaco y Alejandro Delgado, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle Periférico, Casa S/N°, de esta ciudad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. JORGE SAYEGH TAWIL; los imputados antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Publica Quinta en Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA. Siendo impuestos los mismos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, estos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica Quinta en Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA quien se encuentra de guardia y quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.


EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos YANINA DEL VALLE GARCÍA SEGURA y JORGE LUIS DELGADO CARIACO, ya que en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente las 2:35 de la tarde, se constituye una comisión de funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por el Juzgado Cuarto de Control de esta sede y la misma iba a ser efectiva en el Barrio Bebedero de esta ciudad, sector Guate Cochino, Casa S/N°, Parroquia Altagracia de esta ciudad, donde reside un ciudadano apodado “PELO E PUYA”, procediendo los mismos a hacerse acompañar de dos testigos instrumentales, siendo que una vez en la vivienda fueron atendidos por un ciudadano que expresó ser el propietario de la misma y a quien le fue entregada copia de la orden de allanamiento, encontrándose en un mesón de cemento ubicado en la cocina de la residencia una vez efectuada la revisión, una caja de fósforos amarilla contentiva de 120 fragmentos de una sustancia granulada de color beige y dinero en efectivo; asimismo se le practicó revisión corporal a una ciudadana que se encontraba en el interior de la vivienda y al ciudadano que expresó ser propietario del inmueble, no encontrándosele a los mismos elemento alguno de interés criminalístico; posteriormente revisaron en un hueco ubicado en una pared una caja de fósforos amarilla con la inscripción EL SOL contentiva de 8 fragmentos de un polvo blanco, presunta sustancia denominada cocaína, posteriormente los funcionarios le informaron a los ciudadanos que allí se encontraban que iban a quedar detenidos por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, previa imposición del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de considerarse este delito como de lesa humanidad. Finalmente solicito el aseguramiento del dinero incautado en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de drogas. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el art. 372 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete la flagrancia. Solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSORA PÚBLICA
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos querer declarar, por lo que se hizo salir a uno de ellos permaneciendo en la sala de audiencias a uno de ellos, quien se identificó como YANINA DEL VALLE GARCÍA SEGURA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.335, de 36 años de edad, nacida en fecha 06/07/1975, venezolana, soltera, de profesión u oficio prostituta, hija de Leonidas Segura y Delis Segura, residenciada en la Urbanización Bebedero, Calle Periférico, Casa S/N°, de esta ciudad; y quien expresó: no voy a decir que no, esa droga era mía, yo consumo, esa es una casa donde llega mucha gente, llegan como 2 mujeres y 5 hombres, estaba el dueño de la casa, una gente y yo, allí es una casa donde uno tiene para hacer sus relaciones, en ese momento llega el gobierno y encontraron esa droga, yo si consumo piedra, no se decir si encontraron perico, al señor que metieron preso conmigo lo llamaron como testigo porque estaba en la puerta de su casa, después de eso dijeron que se metiera a su casa y que le iban a poner las esposas, el no estaba en esa casa, él vive como a 3 casas. Es todo. En este estado previa solicitud se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal a los fines de formular preguntas a la imputada, interrogándole de la manera siguiente: ¿conoce usted a la persona que resulta detenida con usted? Si, es un vecino de por allá ¿usted consume sustancias estupefacientes? Si ¿Cuánto tiempo tiene consumiendo? 16 años ¿Qué tipo de droga consume? Piedra ¿Quién es pelo e puya? No conozco a ningún pelo e puya. Cesaron. La defensa expresó no querer formular preguntas a la imputada. Acto seguido se hizo conducir a sala al segundo de los imputados quien se identificó como JORGE LUIS DELGADO CARIACO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.273.657, de 39 años de edad, venezolano, nacido en fecha 19-01-1972, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Teresa Cariaco y Alejandro Delgado, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle Periférico, Casa N° 22, quien manifestó: lo acontecido del día viernes 16, yo vengo de los Tribunales me echo un baño y me acuesto a dormir veo que uno de mis hijos sale, veo el allanamiento que están haciendo a 3 casas de mi casa, veo que me tocan la puerta y pienso que es para ser testigo, me preguntan que si soy el pelo e puya y yo le dije que por allí viven muchos pelo e puya que mi nombre esa Jorge Luis delgado, me dijeron que si me estaba oponiendo a la autoridad y me llevaron, pero yo no estaba allí, a mi me tocaron la puerta. Es todo. En este estado previa solicitud se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal a los fines de formular preguntas al imputado, interrogándole de la manera siguiente: ¿usted consume? No, solo cigarros ¿ha estado preso anteriormente? Nunca ¿conoce a la señora? Porque pasa por el frente de la casa ¿sabe si en la casa de la señora consumen droga? En la casa de ella no se pero en la casa donde va ella que es un señor que vive cerca de la municipal, yo he tenido problemas de mas por la gente que consume esa droga. Cesaron. La defensa expresó no querer formular preguntas al imputado. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario, quien expuso: “revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente hasta este momento y oída la exposición del ciudadano fiscal, y las declaraciones rendidas por mis defendidos, entre ellas la señora Yanina García quien asegura que la sustancia incautada era para su consumo, habiéndose practicado examen a mi defendida solicito se inste al Ministerio Público a que recabe las resultas de la evaluación; asimismo oída como fue la declaración de mi representado Jorge Luis Cariaco, quien manifiesta que ni siquiera estaba en el lugar donde fue incautada la sustancia solicito se decrete a favor del mismo la libertad sin restricciones ya que no existen elementos que indiquen su autoría o participación en el delito imputado, o que en su defecto se acuerde en su favor una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a través de la cual se garantice la tutela de sus derechos constitucionales y los principios de libertad, estado de libertad y presunción de inocencia, habida cuenta de que nos encontramos en fase de investigación, reservándose esta defensa el lapso legal para proponer ante el Ministerio Público las diligencias de investigación que estime pertinentes. Por último solicito copia simple de la presenta acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, así como lo manifestado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente las 2:35 de la tarde, se constituye una comisión de funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por el Juzgado Cuarto de Control de esta sede y la misma iba a ser efectiva en el Barrio Bebedero de esta ciudad, sector Guate Cochino, Casa S/N°, Parroquia Altagracia de esta ciudad, donde reside un ciudadano apodado “PELO E PUYA”, procediendo los mismos a hacerse acompañar de dos testigos instrumentales, siendo que una vez en la vivienda fueron atendidos por un ciudadano que expresó ser el propietario de la misma y a quien le fue entregada copia de la orden de allanamiento, encontrándose en un mesón de cemento ubicado en la cocina de la residencia una vez efectuada la revisión, una caja de fósforos amarilla contentiva de 120 fragmentos de una sustancia granulada de color beige y dinero en efectivo; asimismo se le practicó revisión corporal a una ciudadana que se encontraba en el interior de la vivienda y al ciudadano que expresó ser propietario del inmueble, no encontrándosele a los mismos elemento alguno de interés criminalístico; posteriormente revisaron en un hueco ubicado en una pared una caja de fósforos amarilla con la inscripción EL SOL contentiva de 8 fragmentos de un polvo blanco, presunta sustancia denominada cocaína, posteriormente los funcionarios le informaron a los ciudadanos que allí se encontraban que iban a quedar detenidos por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, previa imposición del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: acta policial cursante al folio 2, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados de autos; actas de entrevistas cursantes a los folios 05 y 06 rendidas por los ciudadanos DESIREE MARVELIS RAMÍREZ COLÓN y CRUZ ALFONSO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, quienes fungieron como testigos en el procedimiento policial realizado; acta de aseguramiento de droga, cursante al folio 07 en la cual se deja constancia de la colección de una caja de fósforos amarilla contentiva de 120 fragmentos de una sustancia granulada de color beige y de una caja de fósforos amarilla con la inscripción EL SOL contentiva de 8 fragmentos de un polvo blanco, presunta sustancia denominada cocaína; autorización de allanamiento cursante al folio 08 emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta sede, a ser practicada en el Barrio Bebedero de esta ciudad, Sector Guate e Cochino, Casa S/N°, Parroquia Altagracia de esta ciudad, vivienda construida con fachada de bloques sin pintar y sin frisar con rejas de color azul donde reside un ciudadano apodado PELO E PUYA; acta de visita domiciliaria, cursante a los folios 09 y 10 en la cual se describe la manera en la cual fue efectuado el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes, testigos instrumentales y el propietario del inmueble; registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio 12 en el cual se refleja la colección de una caja de fósforos amarilla contentiva de 120 fragmentos de una sustancia granulada de color beige y de una caja de fósforos amarilla con la inscripción EL SOL contentiva de 8 fragmentos de un polvo blanco, presunta sustancia denominada cocaína; registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio 13 en el cual se refleja la colección de la cantidad de setenta bolívares en billetes de circulación legal en el país; acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas cursante al folio 14 en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento y de las diligencias tendientes a realizar en el presente asunto; acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia, cursante al folio 18 donde se deja constancia que las sustancias arrojaron resultados positivos para presunto CRACK y COCAÍNA, con un peso neto de 2 gramos con 460 miligramos y 2 gramos y 360 miligramos respectivamente; memorando Nº 9700-174-SDC-2290, donde se deja constancia que el imputado JORGE LUIS DELGADO no registra entradas policiales y de la misma forma se reflejan las entradas policiales que registra la imputada YANINA DEL VALLE SEGURA GARCÍA; en tal sentido, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación de los imputados, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido en cuanto atañe a la imputada YANINA DEL VALLE GARCÍA SEGURA; no así en cuanto al imputado JORGE LUIS DELGADO CARIACO, se encuentra domiciliado esta ciudad, asiento de su familia; el mismo tiene su arraigo en el país, no presenta registros policiales, no evidenciándose que posea antecedentes penales, y hasta ahora no ha realizado ningún acto que haga presumir que pueda sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, por cuya razón se estima como no acreditado en lo relativo al último de los imputados nombrados, el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando en su favor una medida menos gravosa. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada YANINA DEL VALLE GARCÍA SEGURA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.335, de 36 años de edad, nacida en fecha 06/07/1975, venezolana, soltera, de profesión u oficio prostituta, hija de Leonidas Segura y Delis Segura, residenciada en la Urbanización Bebedero, Calle Periférico, Casa S/N°, de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de la misma manera con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JORGE LUIS DELGADO CARIACO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.273.657, de 39 años de edad, venezolano, nacido en fecha 19-01-1972, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Teresa Cariaco y Alejandro Delgado, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle Periférico, Casa N° 22, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; medida ésta consistente en la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 U.T.) cada uno. Se decreta el aseguramiento del dinero incautado, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda colocarlo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, ente al cual se ordena oficiar notificando lo decidido en la presente audiencia. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad, ente en el cual deberá permanecer detenida la imputada YANINA DEL VALLE GARCÍA SEGURA a la orden de este Juzgado, de la misma manera se ordena oficiar a dicho organismo policial sitio en el cual el imputado JORGE LUIS DELGADO CARIACO deberá permanecer recluido hasta tanto se materialice la constitución de la fianza, previa revisión por parte de este Juzgado de los recaudos que al efecto deberán ser presentados, a saber: constancia de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público colegiado. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:10 P.M.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ