REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003967
ASUNTO : RP01-P-2011-003967

Celebrada como fue el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 04:20 P.M., se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. RUSSELLETTE GOMEZ RODRIGUEZ y del Alguacil TONY PEREZ; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-003967, seguida a los ciudadanos LIVIA DEL VALLE BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.702.775, de 50 años de edad, venezolana, nacida en fecha 04-02-1961, soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Francisco Malavé (f) y Juana Betancourt (f), residenciada en la Calle Vargas, Casa Nº 83 (a dos casas de Súper Frenos Cumaná), Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono 0414-821-33-90; FRANK SIMON BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.715, de 33 años de edad, venezolano, nacido en fecha 08-09-1978, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luís Rafael Mundaray y Livia del valle Betancourt, residenciado en la Calle Vargas, Casa Nº 83 (detrás de Súper Frenos Cumaná), Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono 0414-390-86-40; LUIS GERALDO BETANCOURT BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.702.024, de 18 años de edad, venezolano, nacido en fecha 02-09-1993, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús Ramón Galantón y Livia del valle Betancourt, residenciado en la Urb. Fe y Alegría,. Bloque 36, 2do. Piso, Apto. 02-01, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono -0424-851-87-90; MARINA JOSEFINA BETANCOURT DE JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.692.605, de 53 años de edad, venezolana, nacida en fecha 19-01-1958, casada, de profesión u oficio obrera, hija de Francisco Malavé (f) y Juana Betancourt (f), residenciado en la Calle Vargas, Casa Nº 83 (a dos casas de Súper Frenos Cumaná), Municipio Sucre, Estado Sucre; y JOSE MANUEL VELASQUEZ MAESTRE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.365, de 24 años de edad, venezolano, nacido en fecha 17-11-1986, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Manuel Gregorio Velásquez y Josefina Maestre, residenciado en la Calle Cajigal, Casa Nº 142 (detrás del Bar Poseidón), Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono 0293-432-37-19. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. JORGE SAYEGH; los imputados antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Defensor Privado ABG. EDGAR ZERPA PERDOMO y la Defensora Pública Quinta Penal ABG. MARIANA ANTON. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los ciudadanos José Manuel Velásquez Maestre y Frank Simón Betancourt no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica Quinta Penal que se encuentra de guardia, ABG. MARIANA ANTON, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Y los ciudadanos Marina Betancourt de Jiménez, Livia Betancourt y Luís Geraldo Betancourt, manifestaron contar con defensor de confianza designando en este acto al Abogado EDGAR ZERPA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 13.773.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.061, con domicilio procesal en la Avenida José Vicente Gutiérrez, Nº 10 (detrás del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná), Cumaná, Estado Sucre, quien prestó el Juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos LIVIA DEL VALLE BETANCOURT, FRANK SIMON BETANCOURT, LUIS GERALDO BETANCOURT BETANCOURT, MARINA JOSEFINA BETANCOURT DE JIMENEZ y JOSE MANUEL VELASQUEZ MAESTRE, en virtud de los hechos de fecha 17-09-2011, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de esta Ciudad de Cumaná, se conformaron en comisión hacia la calle vargas, casa sin numero de esta Ciudad de Cumaná, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria Nº 4C-053-11, emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se practicaría en la residencia donde reside un ciudadano apodadazo “Frank”, una vez en la referida dirección, acompañados de dos testigos ciudadanos Omar Marcano y Rafael Seijas, estando en la vivienda de interés fueron atendidos por una ciudadana de nombre Livia del Valle Betancourt, quien luego de ser impuesta del motivo de la presencia de los funcionarios manifestó ser la propietaria del inmueble y progenitora del sujeto requerido, asimismo observaron que se encontraban presentes en la sala del inmueble tres ciudadanos y una dama, quienes quedaron identificados como Frank Simón Betancourt, Luís Geraldo Betancourt Betancourt, Marina Josefina Betancourt de Jiménez y José Manuel Velásquez Maestre, a quienes también se les impusieron de la presencia de los funcionarios, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar una minuciosa revisión en todo el inmueble en presencia de la propietaria del mismo y de los dos testigos pudiendo constatar que el referido inmueble consta de cuatro habitaciones, un baño, una cocina, un garaje, una sala star, un pasillo y un patio, lográndose localizar en la tercera habitación específicamente debajo de la cama, un bolso pequeño elaborado en material sintético color azul, donde se lee “Disney” con figuras alusivas de tres muñecas, contentivo de un cargador negro para pistolas, con capacidad de treinta balas, contentivo a su vez de doce balas calibre 9 mm, posteriormente debajo del colchón se localizo la cantidad de trescientos cuarenta y cinco (Bs.345) distribuidos de la siguiente manera: un (01) billete de cien bolívares (Bs. 100), dos (02) billetes de cincuenta bolívares (Bs. 50), dos (02) billetes de veinte bolívares (Bs. 20), diez (10) billetes de diez bolívares (Bs. 10) y un (01) billete de cinco bolívares (Bs. 5), luego se hallo en la parte lateral de box-prin de la cama, específicamente entre la madera, el forro del mismo y la pared, un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia compacta color blanco, presuntamente droga denominada “Cocaina”; y por último se localizo dentro de un envase que se hallaba encima de una repisa que estaba en la pared, un envoltorio de tamaño regular elaborado en papel aluminio, contentivo de residuos vegetales, presuntamente droga denominada “Marihuana”, siendo todo esto colectado. Asimismo se le solicito a las personas de la procedencia de lo incautado informando la propietaria del inmueble que en esa habitación dormía su hijo Frank Simón Betancourt, siendo admitida dicha información por éste ciudadano, posteriormente los funcionarios le informaron a los ciudadanos que allí se encontraban que iban a quedar detenidos por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, previa imposición del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley orgánica de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de considerarse este delito como de lesa humanidad. Finalmente solicito el aseguramiento del dinero, cargador y municiones incautados, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de drogas. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario; y se decrete la flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SUS DEFENSORES
Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada LIVIA DEL VALLE BETANCOURT del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “si deseo declarar, y expuso: bueno yo estoy afuera en el patio sentada, y mi hermana marina esta en la batea, y veo que brenca un ciudadano vestido de negro y va directo y abre la puerta de mi casa por dentro y yo digo que es esto, y me dice esto es un allanamiento, estaba Manuel durmiendo que el es mecánico y desde a noche esta el carro que lo estaban arreglando, esta Luis Geraldo y Frank estaba durmiendo, los ptj me dicen donde esta frank, yo les digo esta durmiendo, y me dicen páralo y yo fui y lo pare, y les dije revisen todo que yo no tengo nada que temer y empezaron a revisar la casa y no encontraron nada en la primera, segunda y tercera habitación y se me en la cuarta habitación y encuentra en un bolso una droga y un peine, a mi entraron los nervios nunca pensé que eso iba a estar en mi casa, yo soy obrera en un liceo salgo de mi casa a la cinco de la mañana y regreso a la una de la tarde, hago mis cosas y me acuesto a dormir y me paro a las cinco de la tarde, frank es mi hijo y yo lo dejo en mi casa, nunca me imagine que mi hijo iba a tener que ver con droga, ustedes no saben como yo me siento con todo esto. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada MARINA JOSEFINA BETANCOURT DE JIMENEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “NO querer declarar,. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado FRANK SIMON BETANCOURT del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “Querer declarar, y expuso la droga es mía, soy consumidor, este trabajo de mecánica no soy vendedor, tampoco distribuidor, sino prácticamente la compro para trabajar en mi casa de mecánica, y ninguno de ellos saben lo que yo tengo de mi cuarto. Es todo”. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público: ¿Ciudadano diga usted al tribunal que tipo de droga consume usted? R: Cocaína y Marihuana. ¿Desde que tiempo consume? R: como desde los 18 años. ¿Qué hacia usted con esas municiones? R: me lo empeñaron y le di quinientos mil bolívares me dijo que era para unos remedios, yo lo que soy es consumidor ni siquiera tenia pistola. ¿Quién le empeño esas municiones? R: No puedo responder eso, yo estoy asumiendo la culpa, no me quiero meter en problemas. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado LUIS GERALDO BETANCOURT BETANCOURT del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “Querer declarar, y expuso yo llegue de viaje, no estaba la ciudad llegue el lunes, y decidí ir a pasar un día en casa de mi abuela, por que al día siguiente iba con una compañera a inscribirme a la universidad, yo estaba durmiendo pero sentí a los perros ladrar y que estaban como forzando la puerta pero no le pare, seguí durmiendo y siento que me alumbran no se con que con una linterna o un teléfono me apuntan y entra uno de los ptj y me dicen párate que esto es un allanamiento, yo me pare me sentaron en la sala y me hicieron una serie de preguntas, ni si quiera me dejaron acercarme a mi mamá ni a mi tía. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado JOSE MANUEL VELASQUEZ MAESTRE del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “Querer declarar, y expuso bueno yo trabajo en el taller de mecánica con frank, yo vivo en la otra calle, en la caja cajigal, yo no tenia conocimiento de lo que encontraron adentro de su cuarto, lo que puedo decir en cuanto al dinero es que el día anterior nosotros habíamos hecho un trabajo y nos pagaron mil trescientos cincuenta bolívares. Es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. EDGAR ZERPA PERDOMO, quien expuso: “Ciudadano en virtud de que mis defendidos no tenian conocimiento de la sustancia estupefaciente ni del peine incautado, es por lo que le solicito para mis tres defendidos libertad plena y sin restricciones. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta Penal ABG. MARIANA ANTON, quien expuso: “en primer lugar en virtud del cargo que ocupo de defensora publica actuando en pro de garantizar la tutela efectiva de los derechos constitucionales que amparan a mis representados es preciso traer a colación a la sala de audiencia esos principios constitucionales de los cuales estos se encuentran amparados principios de libertad, estado de libertad y sobre todo ese máximo principio de presunción de inocencia bajo el cual se toman las decisiones de estos dignos tribunales, digo esto porque en esta fase del proceso donde apenas inicia la investigación por parte del ministerio público que es director de la misma, donde faltan diligencias por practicar, asi como menciono el ministerio público como buena fe, aun ese principio no ha sido desvirtuado, tomando en consideración el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a criterio de esta representación dada la falta de esas diligencias considera que no hay suficientes elementos de convicción en contra de mi representados, por lo que le solicito la imposición de una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento. Ahora bien ciudadano Juez en virtud de la declaración rendida por el ciudadano Frank Betancourt en esta sala de audiencia, en caso de no compartir lo solicitado por esta defensa de medida cautelar solicito se le practique al mismo evaluación psiquiatrica y examen toxicológico, y en cuanto a mi defendido José Manuel Velásquez, se puede observar de su declaración y de los otros imputados el mismo no reside en la casa objeto de allanamiento, sino que se encontraba en ese inmueble por ser ayudante de mecánica del ciudadano Frank Betancourt, situación esta que nos hace presumir que efectivamente no tenia conocimiento sobre la sustancia incautada, por lo que reitero mi solicitud de medida cautelar a favor del mismo. Por último solicito copia simple de la presenta acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, así como lo manifestado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en 17-09-2011, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de esta Ciudad de Cumaná, se conformaron en comisión hacia la calle vargas, casa sin numero de esta Ciudad de Cumaná, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria N° 4C-053-11, emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se practicaría en la residencia donde reside un ciudadano apodadazo “Frank”, una vez en la referida dirección, acompañados de dos testigos ciudadanos Omar Marcano y Rafael Seijas, estando en la vivienda de interés fueron atendidos por una ciudadana de nombre Livia del Valle Betancourt, quien luego de ser impuesta del motivo de la presencia de los funcionarios manifestó ser la propietaria del inmueble y progenitora del sujeto requerido, asimismo observaron que se encontraban presentes en la sala del inmueble tres ciudadanos y una dama, quienes quedaron identificados como Frank Simón Betancourt, Luís Geraldo Betancourt Betancourt, Marina Josefina Betancourt de Jiménez y José Manuel Velásquez Maestre, a quienes también se les impusieron de la presencia de los funcionarios, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar una minuciosa revisión en todo el inmueble en presencia de la propietaria del mismo y de los dos testigos pudiendo constatar que el referido inmueble consta de cuatro habitaciones, un baño, una cocina, un garaje, una sala star, un pasillo y un patio, lográndose localizar en la tercera habitación específicamente debajo de la cama, un bolso pequeño elaborado en material sintético color azul, donde se lee “Disney” con figuras alusivas de tres muñecas, contentivo de un cargador negro para pistolas, con capacidad de treinta balas, contentivo a su vez de doce balas calibre 9 mm, posteriormente debajo del colchón se localizo la cantidad de trescientos cuarenta y cinco (Bs.345) distribuidos de la siguiente manera: un (01) billete de cien bolívares (Bs. 100), dos (02) billetes de cincuenta bolívares (Bs. 50), dos (02) billetes de veinte bolívares (Bs. 20), diez (10) billetes de diez bolívares (Bs. 10) y un (01) billete de cinco bolívares (Bs. 5), luego se hallo en la parte lateral de box-prin de la cama, específicamente entre la madera, el forro del mismo y la pared, un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia compacta color blanco, presuntamente droga denominada “Cocaina”; y por último se localizo dentro de un envase que se hallaba encima de una repisa que estaba en la pared, un envoltorio de tamaño regular elaborado en papel aluminio, contentivo de residuos vegetales, presuntamente droga denominada “Marihuana”, siendo todo esto colectado. Asimismo se le solicito a las personas de la procedencia de lo incautado informando la propietaria del inmueble que en esa habitación dormia su hijo Frank Simón Betancourt, siendo admitida dicha información por éste ciudadano, posteriormente los funcionarios le informaron a los ciudadanos que allí se encontraban que iban a quedar detenidos por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, previa imposición del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley orgánica de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO hecho que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: al folio 01 y 02 y su vlto. cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscrito al C.I.C.P.C.,al folio 03 y su vlto cursa acta de visita domiciliaria, al folio 04 cursa acta de inspección Nº 2430 realizada al lugar de los hechos, a los folios 05 al 08 y su vltos Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; al folio 08 cursa Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal Cuarto de Control, cursa a los folios 09 al 13 Acta de Imposición de Derechos de los Imputados; Al folio 16 cursa Inicio de Averiguación Penal de la Fiscalía Correspondiente, al folio 18 Acta de Verificación de Sustancia toma de Alícuota y Entrega de Evidencia donde se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser Cocaína con un peso bruto de Treinta y Siete gramos con Trescientos Sesenta Miligramos (37 g, 360mgs) y Marihuana con un peso bruto de Seis gramos con Ciento Ochenta Miligramos (6 g, 180 mgs); a los folios 20 y 21 y sus vltos cursa Acta de Entrevista de Testigos; al folio 22 y su vlto. Cursa experticia de reconocimiento legal Nº 517 realizada al bolso y cargador de balas incautado en el presente procedimiento; al folio 23 y su vlto cursa Memorandun N° 9700-174-SDC-2289 en la cual dejan constancia que los imputado de autos no presentan registro policial; en tal sentido, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que el imputado FRANK SIMON BETANCOURT, antes identificado, es autores o partícipes del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación del imputado, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. En cuanto a los ciudadanos LIVIA DEL VALLE BETANCOURT, LUIS GERALDO BETANCOURT BETANCOURT, MARINA JOSEFINA BETANCOURT DE JIMENEZ y JOSE MANUEL VELASQUEZ MAESTRE, antes identificados, este Tribunal escuchada la declaración de los imputados y la exposición de la defensa considera que en este caso especifico y con respecto a estos ciudadanos en particular los supuestos que motivan la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad pudieran ser satisfechos con la presentación periódica por ante este Tribunal y la prohibición de la salida de la jurisdicción del estado sucre, pues de la actuaciones se observa que dichos ciudadanos han aportado domicilio fijo, por lo que no esta acreditado el peligro de fuga, son primarios en verse relacionado con la comisión de delito, aunado a la declaración rendida por dichos ciudadanos, y en el caso en particular del ciudadano José Manuel Velásquez Maestre no reside la casa objeto de allanamiento. Asimismo se acuerda la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la practica de evaluación psiquiatrita y toxicologica. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda Parcialmente con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: FRANK SIMON BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.715, de 33 años de edad, venezolano, nacido en fecha 08-09-1978, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luís Rafael Mundaray y Livia del valle Betancourt, residenciado en la Calle Vargas, Casa Nº 83 (detrás de Súper Frenos Cumaná), Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono 0414-390-86-40, la cual se les iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley orgánica de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos LIVIA DEL VALLE BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.702.775, de 50 años de edad, venezolana, nacida en fecha 04-02-1961, soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Francisco Malavé (f) y Juana Betancourt (f), residenciada en la Calle Vargas, Casa Nº 83 (a dos casas de Súper Frenos Cumaná), Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono 0414-821-33-90; LUIS GERALDO BETANCOURT BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.702.024, de 18 años de edad, venezolano, nacido en fecha 02-09-1993, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús Ramón Galantón y Livia del valle Betancourt, residenciado en la Urb. Fe y Alegría,. Bloque 36, 2do. Piso, Apto. 02-01, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono -0424-851-87-90; MARINA JOSEFINA BETANCOURT DE JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.692.605, de 53 años de edad, venezolana, nacida en fecha 19-01-1958, casada, de profesión u oficio obrera, hija de Francisco Malavé (f) y Juana Betancourt (f), residenciado en la Calle Vargas, Casa Nº 83 (a dos casas de Súper Frenos Cumaná), Municipio Sucre, Estado Sucre; y JOSE MANUEL VELASQUEZ MAESTRE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.365, de 24 años de edad, venezolano, nacido en fecha 17-11-1986, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Manuel Gregorio Velásquez y Josefina Maestre, residenciado en la Calle Cajigal, Casa Nº 142 (detrás del Bar Poseidón), Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono 0293-432-37-19., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses y prohibición de la salida de la jurisdicción del estado sucre, sin la previa autorización de este Tribunal. Se ejecuta la libertad de los impuestos de medida cautelar desde la sala de audiencia, quienes se retiran en buenas condiciones. Líbrese Boleta de Libertad adjunta a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en la cual se le informe del régimen de presentación impuesta. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que el día Martes 20-09-2011, en horas de la mañana se le practique evaluación y toxicologica al imputado Frank Simón Betancourt, y oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a fin de que efectué el respectivo traslado. Se decreta el aseguramiento del dinero, cargador y municiones incautado, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda colocarlo a la orden de la ONA. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:35 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. AULIO DURÁN LA RIVA

LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.-