REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003965
ASUNTO : RP01-P-2011-003965

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue el día Dieciocho (18) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez, ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil TONNY PÉREZ; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-003965, seguida al ciudadano HERNESTO DANIEL GUIPE FONTEN, indocumentado, de 24 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cruz Lemus y Luisa Guipe, residenciado en la Población de Santa Fé, Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N°, frente a la Farmacia Santa Inés, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. JORGE SAYEGH TAWIL; el imputado ante nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Publica Quinta Penal ABG. MARIANA ANTON GAMBOA Siendo impuestos los mismos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, estos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica Quinta Penal que se encuentra de guardia, ABG. MARIANA ANTON GAMBOA, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien coloca a la orden de este Juzgado al ciudadano HERNESTO DANIEL GUIPE FONTEN, quien resultare detenido por funcionarios de la Policía del Estado, ya que en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011) siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal Raúl Leoni, Región Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje punto a pie por las adyacencias del Mercado de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, logrando observar a un ciudadano que le hacia entrega de un dinero a otro ciudadano y este le hacia entrega de varios envoltorios de color negra, en vista deceso procedieron a acercarse donde se encontraban esos ciudadanos con la finalidad de verificar la situación y los mismos al observar a la comisión policial optaron una actitud nerviosa, luego de estar cerca de los mismos, procedieron a identificarse como funcionarios policiales, realizándoles una revisión corporal a los mismos de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al ciudadano Hernesto Daniel Guipe Fonten en su mano derecha un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios de material sintético de color negro, de regular tamaño contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA y en su mano izquierda dinero en efectivo para la cantidad de cuarenta y cinco bolívares fuertes, con libre circulación en el país denominados de la siguiente manera: un (01) billete de veinte bolívares fuertes con el serial F39561955, dos (02) billetes de diez bolívares fuertes con el serial G36787154 y H02840288 y un (01) billete de cinco bolívares fuertes con el serial H60815979, y al otro ciudadano menor de edad se consiguió en su poder específicamente en su mano derecha tres (03) envoltorios de regular tamaño, de material sintético y de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, en vista de lo incautado, procedieron hacerle lectura de sus derechos como imputados según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y la L.O.P.N.N.A., siendo traslado los detenidos y la droga incautada al Comando. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, por considerar que se está en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, no existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el encausado es autor o partícipe en el mismo, al no existir testigos presenciales que den fe de lo aseverado por los funcionarios actuantes en el acta policial, al encontrarse lleno solo el extremo del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete libertad sin restricciones a favor del ciudadano HERNESTO DANIEL GUIPE FONTEN. Solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado HERNESTO DANIEL GUIPE FONTEN del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta Penal ABG. MARIANA ANTON GAMBOA, quien expuso: “esta defensa no se opone en forma alguna al pedimento fiscal toda vez que el mismo se encuentra ajustado a derecho, solicitando a este Tribunal se restituya de manera inmediata la libertad de mi defendido. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presenta audiencia. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos, cuando siendo 16/09/2011 siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal Raúl Leoni, Región Policial n° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje punto a pie por las adyacencias del Mercado de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, logrando observar a un ciudadano que le hacia entrega de un dinero a otro ciudadano y este le hacia entrega de varios envoltorios de color negra, en vista deceso procedieron a acercarse donde se encontraban esos ciudadanos con la finalidad de verificar la situación y los mismos al observar a la comisión policial optaron una actitud nerviosa, luego de estar cerca de los mismos, procedieron a identificarse como funcionarios policiales, realizándoles una revisión corporal a los mismos de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al ciudadano Herrnesto Daniel Guipe Fonten en su mano derecha un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios de material sintético de color negro, de regular tamaño contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA y en su mano izquierda dinero en efectivo para la cantidad de cuarenta y cinco bolívares fuertes, con libre circulación en el país denominados de la siguiente manera: un (01) billete de veinte bolívares fuertes con el serial F39561955, dos (02) billetes de diez bolívares fuertes con el serial G36787154 y H02840288 y un (01) billete de cinco bolívares fuertes con el serial H60815979, y al otro ciudadano menor de edad se consiguió en su poder específicamente en su mano derecha tres (03) envoltorios de regular tamaño, de material sintético y de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, en vista de lo incautado, procedieron hacerle lectura de sus derechos como imputados según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y la LOPNNA, siendo traslado los detenidos y la droga incautada al Comando; Al folio 03 y su vto cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al a la Comisaría Municipal Raúl Leoni, Región Policial n° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. A los folios 04 riela Acta de Aseguramiento de la presunta droga que le fue incautada a la Adolescente de autos, la cual presuntamente es MARIHUANA; a los folios 11 al 14cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias físicas de las sustancias colectadas en el presente procedimiento; al folio 15 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento del aprehendido y de la sustancia estupefacientes incautada; al folio 22 cursa Acta de verificación de Sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia n° 9700-162-0349-11 donde los funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que la sustancia incautada resulto ser la droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de veintiséis gramos con trescientos setenta miligramos (26 g con 370 mg) y un peso neto de Veintiún gramos con ochocientos noventa miligramos (21 g con 890 mg); al folio 25 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2283 de fecha 16/09/2011 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta Registros policiales. Así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado, no pudiéndose así establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 02; tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del investigado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado HERNESTO DANIEL GUIPE FONTEN, indocumentado, de 24 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cruz Lemus y Luisa Guipe, residenciado en la Población de Santa Fé, Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N°, frente a la Farmacia Santa Inés, Estado Sucre. Se ejecuta la libertad del detenido desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:10 de la tarde.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.