REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003964
ASUNTO : RP01-P-2011-003964

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 11:25 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario Judicial, ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil TONNY PÉREZ a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa Nº RP01-P-2011-003964 seguida en contra del ciudadano: EDUARDO LUIS GOMEZ GOMEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA; el imputado de autos previo traslado y la Defensora Publica Quinta en Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTON GAMBOA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designó a la Defensora Publica Quinta Penal que se encuentra de guardia, ABG. MARIANA ANTON, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, el ciudadano Juez da inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien colocó en este acto a la orden de este Tribunal al ciudadano EDUARDO LUIS GOMEZ GOMEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 30/05/1988, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.701.759, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Luis Danie Zerpa y Mariaelena Gómez, y residenciado en la Población de Casanay, Sector Palo Rosal, Primera Calle, Casa S/N°, cerca de la Cancha Deportiva, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; en virtud de los hechos ocurridos en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), siendo a las 06:50 de la tarde, cuando funcionarios del IAPES se encontraban realizando patrullaje en distintos sectores de la ciudad, específicamente por el sector las delicias de Caigüire, en la calle principal, avistaron a un ciudadano en aptitud sospechosa que estaba sentado en frente de una vivienda de color azul, los funcionarios se bajaron de la patrulla que abordaban a fin de realizarle una revisión corporal, el mismo al percatarse de la comisión se saco un arma de fuego que guardaba dentro de su vestimenta y la arrojo dentro de la casa antes mencionada dicho ciudadano tranco la puerta y se quedo afuera de la vivienda,, seguidamente uno de los funcionarios procedió a realizarle una revisión corporal al ciudadano y este puso resistencia, los funcionarios trataron de introducirse a la vivienda para recuperar el arma de fuego y no lo lograron ya que la casa en cuestión estaba cerrada, el referido ciudadano cada vez se resistía mas a la comisión y poco a poco se fueron aglomerando personas residentes del lugar que se oponían a que los funcionarios policiales le hicieran la revisión corporal a dicho ciudadano por lo que usan la fuerza para dominar al ciudadano, proceden a realizarse la revisión corporal sin encontrar objetos de interés criminalístico, y se procedió a comunicarle a dicho ciudadano que seria trasladarlo al a la estación policial a fin de chequearlo en el sistema SIPOL, la comunidad enardecida trancó la vía obstruyéndole el paso a los funcionarios policiales que y se les venían encima del vehículo por lo que se vieron en la necesidad de efectuar dos disparos al aire para persuadir a las personas y abrieran espacio, las cuales no se persuadieron, posteriormente recibieron apoyo de otra comisión policial que se encontraba cerca del lugar, una vez fuera del sector se le procedió a informar al ciudadano el motivo de su detención y se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P., procediendo a quedar identificado como EDUARDO LUIS GOMEZ GOMEZ.- En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no existiendo sin embargo a criterio de la vindicta pública una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga al no existir testigos que den fe de lo aseverado por los funcionarios actuantes en acta policial, es por lo que consideró ajustado a derecho solicitar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado EDUARDO LUIS GOMEZ GOMEZ, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.


EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado EDUARDO LUIS GOMEZ GOMEZ, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien manifestó: esta defensa no se opone en forma alguna al pedimento solicitud fiscal por encontrarse el mismo ajustado a derecho, solicitando a este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mi defendido. Finalmente solicito copias simples del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad sin Restricciones, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, a favor del ciudadano EDUARDO LUIS GOMEZ GOMEZ, en virtud de investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, conforme a las circunstancias del caso particular, efectivamente, pudiéramos estar en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como sería el caso del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011). En cuanto a los elementos de convicción cursan al folio 02 acta de imposición de los derechos del imputado, al folio 03acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la cual dan cuenta de cómo ocurrieron los hechos y la detención del imputado, al folio05 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual dan cuenta de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y las diligencias tendientes a realizar, al folio 07 cursa acta de inicio de la investigación y de la diligencias ordenadas a practicar suscrita por el Ministerio Público, al folio 08 cursa MEMORANDUN Nº 2287 en la cual informan que el imputado de autos no presenta registros policiales. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de poder configurarse el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tal y como lo señalare la representación fiscal, no existe declaración de testigos presenciales para poder dar por establecida la existencia del tipo penal imputado. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen elementos de convicción que se estiman insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de estos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido han sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta ajustada a derecho la solicitud de la defensa, por lo que en ese sentido ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano EDUARDO LUIS GOMEZ GOMEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 30/05/1988, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.701.759, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Luis Danie Zerpa y Mariaelena Gómez, y residenciado en la Población de Casanay, Sector Palo Rosal, Primera Calle, Casa S/N°, cerca de la Cancha Deportiva, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese las boletas de libertad correspondientes y mediante oficio remítanse al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman, siendo la 11:40 de la mañana.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ