REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003963
ASUNTO : RP01-P-2011-003963

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue el día dieciocho (18) de Septiembre de dos mil once (2011), siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO TERCERO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañado del Secretario Judicial ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil de Sala TONNY PÉREZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada con el N° RP01-P-2011-003963, seguida en contra del ciudadano ANDMIR LUIS DANIEL MERLINT BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.910.975, de 27 años de edad, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 02, vereda 07, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el ciudadano ANDMIR LUIS DANIEL ME|RLINT BETANCOURT previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designó a la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien estando presente aceptó la designación efectuada en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, en este estado colocó a disposición de este Tribunal al ciudadano ANDMIR LUIS DANIEL MARLINT BETANCOURT quien resultare detenido por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, luego que estos se trasladaren a la Urbanización la Llanada de esta ciudad, sector 02, calle 03, en virtud de haber recibido llamada telefónica mediante la cual se les informó que al frente de una residencia de color beige y rejas color blanco se encontraba un sujeto delgado vestido con pantalón jean color azul y franela de color amarillo y que la comunidad arremetía contra él, siendo que al apersonarse al sitio encontraron a varios ciudadanos que tenían a otro en el pavimento y al entrevistarse con moradores del sector estos sostuvieron que la persona que resulta sometida por integrantes de la comunidad, se encontraba lanzando piedras a varias viviendas del sector, luego de efectuado chequeo corporal al no serle encontrado objeto alguno de interés criminalístico se procedió a colectar cinco objetos contundentes del sitio del suceso y a efectuar la detención del presunto agraviante, quien quedó identificado como ANDMIR LUIS DANIEL MERLINT BETANCOURT; en este sentido y por cuanto la conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 473 del Código Penal, es decir el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, el cual procede a instancia de parte agraviada solicitó el representante fiscal se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a su favor; asimismo solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación de la causa; y por último solicitó se le expidiese copia simple del acta producto de la audiencia.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ANDMIR LUIS DANIEL MERLINT BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.910.975, de 27 años de edad, de ocupación pescador, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Lenin Hilarraza y Miriam Betancourt, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 02, vereda 07, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expresó: esta defensa no se opone a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público por encontrarla ajustada a derecho, en consecuencia solicito la inmediata restitución de la libertad de mi representado, por último solicito copias de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes; este Tribunal, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que consta acta policial al folio 02, donde se recoge el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano ANDMIR LUIS DANIEL MERLINT BETANCOURT, en el cual se señala que este ciudadano resulta aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, luego que estos se trasladaren a la Urbanización la Llanada de esta ciudad, sector 02, calle 03, en virtud de haber recibido llamada telefónica mediante la cual se les informó que al frente de una residencia de color beige y rejas color blanco se encontraba un sujeto delgado vestido con pantalón jean color azul y franela de color amarillo y que la comunidad arremetía contra él, siendo que al apersonarse al sitio encontraron a varios ciudadanos que tenían a otro en el pavimento y al entrevistarse con moradores del sector estos sostuvieron que la persona que resulta sometida por integrantes de la comunidad, se encontraba lanzando piedras a varias viviendas del sector, luego de efectuado chequeo corporal al no serle encontrado objeto alguno de interés criminalístico se procedió a colectar cinco objetos contundentes del sitio del suceso y a efectuar la detención del presunto agraviante; así mismo constan bajo los folios 05 al 08 actas de entrevistas rendida por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ TRUJILLO SALMERÓN, JEAN CARLOS ANTÓN QUIJADA, MIGDALIA DEL CARMEN CORONADO MATA y JULIA CAROLINA ANTÓN QUIJADA, testigos de los hechos, quienes narran el conocimiento que tienen sobre los mismos; al folio 09 cursa constancia médica expedida por el Ambulatorio Urbano II Brasil, en el cual se refleja el ingreso del imputado quien presentó contusiones en cara frontal y oído derecho pabellón auricular; al folio 12 cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas en la cual se deja constancia de la colección de una bolsa de color blanco de material sintético con el logo de FRANCYS SUPERMERCADOS contentivos de cinco objetos contundentes (piedras) de regular tamaño; al folio 13 cursa acta de investigación penal en la cual se refleja la recepción del procedimiento por parte de Funcionarios del C.I.C.P.C., de manos de funcionarios adscritos al I.A.P.E.S.; al folio 17 cursa examen médico legal practicado al imputado quien presentó CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGIÓN TEMPORAL IZQUIERDA, RETROAURICULAR Y LUMBAR DERECHA CUYO NIVEL REFIERE DOLOR, CONTUSIÓN EQUIMÓTIOCA Y ESCORIADA EN REGIÓN FRONTAL, ameritando asistenta médica por 1 día con curación e incapacidad por 8 días sin secuelas; al folio 18 cursa experticia de reconocimiento legal N° 516 practicada por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., a cinco piedras; al folio 19 cursa constancia de registros policiales N° 2288 en la cual se reflejan las entradas que registra el imputado de autos; al folio 21 cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia del traslado de una comisión de funcionarios adscritos a dicho ente a los fines de la práctica de inspección técnica, diligencia ésta que cursa al folio 22; señala la Fiscalía del Ministerio Público que la acción desplegada por el ciudadano ANDMIR LUIS DANIEL MERLINT BETANCOURT, encuadra en el artículo 473 del Código Penal, que tipifica la conducta como DAÑOS A LA PROPIEDAD, la cual según la misma norma señala que es un delito a instancia de parte agraviada, por lo tanto escapa de la esfera de acción del Ministerio Público quien es llamado a conocer de los delitos de acción pública, es por ello que se estima procedente la solicitud fiscal y se acuerda restituir inmediatamente la libertad al referido ciudadano, la cual será efectiva desde esta misma sala de audiencias, así mismo en virtud de lo expresado y por tratarse de un delito cuya acción procede a instancia de parte agraviada se estima procedente acordar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto respecta a la desestimación de la causa; en mérito de todo lo antes expuesto que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ANDMIR LUIS DANIEL MERLINT BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.910.975, de 27 años de edad, de ocupación no definida, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Lenin Hilarraza y Miriam Betancourt, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 02, vereda 07, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, se ordena la libertad del imputado desde esta sala de audiencia dejándose constancia que el mismo se encuentra en perfecto estado físico. Asimismo y visto que tal y como fuese expuesto en forma previa la acción desplegada por el ciudadano ANDMIR LUIS DANIEL MERLINT BETANCOURT, encuadra en el artículo 473 del Código Penal, que tipifica la conducta como DAÑOS A LA PROPIEDAD, se desestima la DENUNCIA presentada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ TRUJILLO SALMERÓN. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Notifíquese al denunciante. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:11 de la mañana.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ