REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003961
ASUNTO : RP01-P-2011-003961
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue el día Diecisiete (17) De Septiembre del año 2011, siendo las 11:36 a.m., en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y el Alguacil LUIS FELIPE RENDÓN, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en causa 3C- 000058-2011, seguida al imputado ANYELO JOSÉ RAMIREZ BETANCOURT, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 19 años de edad, de oficio Trabajador de Construcción, nacido en Cumaná en fecha 25/11/1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.401.545, hijo de los ciudadanos Anyile Ramirez y de Yoel Rincones (f) y residenciado la Urbanización Brasil, sector 01, casa Nº 02, calle 32, cerca de la Panadería del Brasil de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado ANYELO JOSÉ RAMIREZ BETANCOURT, previo traslado desde la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA y la Defensora Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de confianza, manifestando el mismo No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica Penal de Guardia Abg. MARIANA ANTON, quien estando presente en sala se dio por notificada de la presente designación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL TERCERO MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano ANYELO JOSÉ RAMIREZ BETANCOURT, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 19 años de edad, de oficio Trabajador de Construcción, nacido en Cumaná en fecha 25/11/1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.401.545, hijo de los ciudadanos Anyile Ramirez y de Yoel Rincones (f) y residenciado la Urbanización Brasil, sector 01, casa Nº 02, calle 32, cerca de la Panadería del Brasil de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DUGLANNY DEL VALLE RAMOS VALLENILLA y CARLOS JAVIER VIERA PÉREZ, por los hechos ocurridos en fecha 15/09/2011 aproximadamente a las 1:55 horas de la tarde cuando Funcionarios adscritos al IAPES proceden a detener al ciudadano ANYELO JOSE RAMIREZ BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.401.545, apodado el Mono, quien momentos antes robo a dos personas que se encontraban en la calle Principal de la Urbanización del Brasil, quitándole dos teléfonos celulares, cartela de color blanco contentiva de documentos personales y libreta de estudios, acción que desplegó con un arme de fuego, tipo escopeta pequeña, siendo detenido en el sector 02, calle 09 de la Urbanización del Brasil de esta ciudad siendo puesto a la orden del Ministerio Publico ( No se le encontró ningún objeto de interés Criminalastico). Es por lo que esta Representación Fiscal solicita se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado de autos, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado: Yo tuve esos objetos y me lo quito la policía y la escopeta la zumbe para un techo. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa pública penal Quinta la Abg. MARIANA ANTON quien manifestó: Una vez revisadas las actuaciones la defensa se opone a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico por no estar llenos los extremos del articulo 250 del COPP, específicamente no esta satisfecho el Ordinal 2 del ese articulo, ya que a criterio de quien aquí defiende no hay cadena de custodia de arma ni de objeto alguno sustraídos a las victimas por lo que esta defensa encontrándonos en una fase de investigación donde aun no ha sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia, ya que faltan diligencias por practicar. En tal sentido, a los fines de garantizar la tutela efectiva de los derechos de mi representado, solicito a favor del mismo la imposición de una medida cautelar de posible cumplimento, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado EDGAR RANGEL PARRA; en contra del imputado ANYELO JOSÉ RAMIREZ BETANCOURT, quien se encuentra asistido por la defensora publica Penal Quinte Abg. MARIOANA ANTON, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DUGLANNY DEL VALLE RAMOS VALLENILLA y CARLOS JAVIER VIERA PÉREZ; este Juzgado Tercero de Control para decidir y observa que: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día 15/09/2011 aproximadamente a las 1:55 horas de la tarde cuando Funcionarios adscritos al IAPES proceden a detener al ciudadano ANYELO JOSE RAMIREZ BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.401.545, apodado el Mono, quien momentos antes robo a dos personas que se encontraban en la calle Principal de la Urbanización del Brasil, quitándole dos teléfonos celulares, cartela de color blanco contentiva de documentos personales y libreta de estudios, acción que desplegó con un arme de fuego, tipo escopeta pequeña, siendo detenido en el sector 02, calle 09 de la Urbanización del Brasil de esta ciudad siendo puesto a la orden del Ministerio Publico ( No se le encontró ningún objeto de interés Criminalastico); Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y su vto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPMS, quienes dan cuenta del procedimiento en el cual resultan detenidos el imputado de autos, al folio 03 y vto, y folio 04 y vto, cursa Acta de denuncia realizada por las victimas, en el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 11 y su vto cursa acta de inspección numero 2419 realizada en el lugar del suceso, al folio 12 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2282, donde se deja constancia que el ciudadano ANYELO JOSÉ RAMIREZ BETANCOURT presenta registros policiales, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa e cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANYELO JOSÉ RAMIREZ BETANCOURT, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 19 años de edad, de oficio Trabajador de Construcción, nacido en Cumaná en fecha 25/11/1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.401.545, hijo de los ciudadanos Anyile Ramirez y de Yoel Rincones (f) y residenciado la Urbanización Brasil, sector 01, casa Nº 02, calle 32, cerca de la Panadería del Brasil de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DUGLANNY DEL VALLE RAMOS VALLENILLA y CARLOS JAVIER VIERA PÉREZ; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná, en virtud de manifestar el imputado que teme por su vida si es traslado al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, indicándole el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 11:55 de la mañana.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO
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