REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 20011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003884
ASUNTO : RP01-P-2011-003884
Vista la solicitud que antecede suscrita por la ABG. DUMILA VELASQUEZ defensora privada de la imputada YUSMARI MARGARITA MONTES PATIÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.063.318, de 22 años de edad, venezolana, nacida en fecha 02-11-1988, de profesión u oficio del hogar, hija de Gustavo Rondón y Mercedes Montes, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Guiria, Casa S/Nº (a tres casa de la Bodega del Sr. Jaime), Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Este tribunal observa que en la referida solicitud de medida cautelar de la defensora privada expone entre otras cosas lo siguiente: …hicieron un allanamiento viciado, que no tiene ni nombre, ni apellido ni cedula de la persona que fueron allanar y así como lo establece el artículo 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece cual es el verdadero sentido de la norma y su procedimiento y no se justifica que Yusmari Margarita Montes Patiño, antes mencionada tenga una medida cautelar que si no presenta dos fiadores con la suma de 86 unidades tributarias cada uno el Juez Tercero de Control no le da la libertad, este allanamiento que se practico en contra de mi defendida, en principio es nulo de nulidad absoluta, por lo tanto no puede acarrear consecuencias jurídico-penal alguna, por eso señores jueces ocurro ante ustedes para solicitar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendida Yusmari Margarita Montes Patiño, titular de la cédula de identidad 20063318, Libertad sin Restricciones…
Sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la aseveración hecha por la defensora privada en el sentido que se hizo un allanamiento viciado, que no tiene ni nombre, ni apellido ni cedula de la persona que fueron allanar, argumentando para ello que en principio es nulo de nulidad absoluta, dicho esto es necesario acotar que las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, debiendo en principio quien aquí expone señalar lo preceptuado en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere específicamente al contenido de la orden de allanamiento:
Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar:
1. La autorización judicial que decrete el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares registrados.
3. La autoridad que practicara el registro.
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos y personas buscadas y las diligencias a realizar.
5. La fecha y la firma.
No apreciándose en este caso especifico nulidad absoluta alguna en lo que respecta a la orden de allanamiento la cual da origen al presente procedimiento, ya que la misma fue emitida cumpliendo estrictamente lo establecido en el artículo antes descrito, tal y como se evidencia al folio 09 de la presente causa, en el cual cursa orden de allanamiento emitida por este mismo despacho.
Ahora bien, la defensora privada en su escrito solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendida, a lo que se extraña quien aquí decide cuando en celebración de audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 04 de Septiembre de 2011, fue desestimada la solicitud fiscal de medida privativa de libertad en contra de la imputada YUSMARI MARGARITA MONTES PATIÑO, decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8, consistentes en la prestación de caución económica a través de dos fiadores, la cual no se ha materializado en virtud de que no han sido consignados ante este Juzgado los requisitos necesarios establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido este tribunal garante de los derechos del imputado observa que en la actualidad la medida cautelar debidamente impuesta, fue acordada por cuanto a criterio de este Juzgado la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, y al no haber variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tal medida difiriendo en ese sentido del criterio del solicitante mal podrían sustituirse por otra menos gravosa o menos aún como lo indica la defensa privada su libertad sin restricciones, por lo que se considera improcedente la solicitud de la defensa. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud presentada en este Tribunal de Control, por la ABG. DUMILA VELASQUEZ, en su carácter de Defensora Privada de la imputada YUSMARI MARGARITA MONTES PATIÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.063.318, de 22 años de edad, venezolana, nacida en fecha 02-11-1988, de profesión u oficio del hogar, hija de Gustavo Rondón y Mercedes Montes, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Guiria, Casa S/Nº (a tres casa de la Bodega del Sr. Jaime), Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. ABILIO CAMPOS.
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