REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003877
ASUNTO : RP01-P-2011-003877

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue en el día de hoy, 02 de septiembre de 2011, siendo las 5:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Aulio José Durán La Riva, acompañado del Secretario Judicial, Abg. Francys Hurtado, y del Alguacil Jesús Colon, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado SIMON ALEJANDRO GAMBOA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova, el imputado; y la Defensora Pública Penal Nº 06 de Guardia, Abg. Yelixzi Galanton. Siendo impuesta la misma del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica Sexta Penal que se encuentra de guardia, ABG. YELITXI GALANTON, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano SIMON ALEJANDRO GAMBOA, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420, en perjuicio de Anderson Luís Fuentes. Los hechos en los cuales se fundamenta la imputación fiscal ocurrieron en fecha 01/09/2011, aproximadamente a las 5:45 PM, consistiendo el mismo en un accidente de tránsito de tipo “arrollamiento, el cual tuvo lugar en la carretera nacional a la altura del peñón. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal”; es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser SIMON ALEJANDRO GAMBOA, venezolano, de estado civil casado, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-07-188, titular de Cédula de Identidad Nº 18.591.400, de profesión u oficio estudiante teléfono 0426-2876725, y domiciliado en sector el Muco, callejón España casa N° 07 , cerca del galpón el rosario, Carúpano estado Sucre; expone: “No deseo declarar”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor publico quien expone: “esta defensa revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto no hace oposición a la solicitud fiscal y solo pide al ciudadano juez que la misma consista en presentaciones de mi defendido en el alguacilazgo del circuito judicial penal de Carúpano ya que mi defendido reside en dicha cuidad. No obstante la no oposición a ala solicitud fiscal la defensa deja claro que en modo alguno ello significa acepta la autoría o participación de mi defendido en el hecho punible que se le esta imputado, y por el contrario alega que es un hecho imputable a la victima, solicito copia simple del acta; es todo”.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano SIMON ALEJANDRO GAMBOA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420, en perjuicio de Anderson Luís Fuentes., igualmente oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420, en perjuicio de Anderson Luís Fuentes y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01/09/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado SIMON ALEJANDRO GAMBOA, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: al folio 02 y 03 Informe del Accidente de Tránsito emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se describen los datos del vehículo involucrado y su conductor. Al folio 05 Croquis del Levantamiento de Siniestro Vial. Al folio 06 y 07 Acta Policial, de fecha 01/09/2011, donde se hace constar que el hecho ocurrió en la fecha ya indicada, al folio 10 recibo suscrito por el estacionamiento Don Nino C.A, al folio 12 Experticia de Reconocimiento de Seriales del vehículo involucrado en el siniestro vial, al folio 13 certificado de defunción del ciudadano Anderson Luís Fuentes Cova, al folio 14 mapa de Cumaná por el buscador de google, a los folios 15 al 18 fotos del sitio del suceso, al folio20 protocolo N° A 317-11 realizado por el medico forense donde destaca causa de muerte traumatismo craneoencefálico debido a accidente de transito tipo arrollamiento, al folio 24 certificado del registro de vehiculo. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado no posee conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y la obligación de actualizar domicilio cuantas veces efectúe cambio de residencia. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado SIMON ALEJANDRO GAMBOA, venezolano, de estado civil casado, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-07-1988, titular de Cédula de Identidad Nº 18.591.400, de profesión u oficio estudiante teléfono 0426-2876725, y domiciliado en sector el Muco callejón España casa N° 07 , cerca del galpón el rosario, Carúpano estado Sucre; consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano y la obligación de actualizar domicilio cuantas veces efectúe cambio de residencia; todo ello por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420, en perjuicio de Anderson Luís Fuentes.. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a transito terrestre y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 5:40 PM, y conformes firman”.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Aulio José Durán La Riva.
Secretaria Judicial,
Abg. Francys Hurtado.