REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003874
ASUNTO : RP01-P-2011-003874
RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
Celebrada en el día de hoy, 02 de septiembre de 2011, siendo las 12:10 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Aulio José Durán La Riva, acompañado del Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa, y del Alguacil Arcángel Gimón, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado José Eduardo Narváez Narváez. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abg. Dayanna Brito, el imputado, José Eduardo Narváez Narváez; y la Defensora Pública Penal Nº 06, Abg. Yelyxzi Galantón. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designar a la Defensora Pública de Guardia Nº 06, Abg. Yelyxzi Galantón, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Presente en esta acto al ciudadano José Eduardo Narváez Narváez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosalía Rodríguez de Jiménez. Los hechos que sustentan la presente imputación consisten en que en fecha 01/09/2011, siendo las 11:30 de la noche, la ciudadana Rosalía Rodríguez de Jiménez estaba en su casa cuando escuchó ladrar a los perros y que le hicieron un llamado, por lo que pensando que era uno de sus hijos se dirigió a la puerta y era otra persona quien le dijo que le diera agua, esta le manifestó que no tenía y cuando procedía a cerrar la puerta el hombre le saltó encima y la tiró al suelo, llegando luego otro hombre que la sujeto por el cabello y le tapaba la boca, mientras que el que la lanzó el suelo le quitó el pantalón y la pantaleta, mientras que uno de los individuos llamado “El Moza”, la goleaban en la cara, a la vez que el que apodan “El Pulga” buscaba abrirle las piernas para montarse encima de ella y violarla. En tal sentido, y en aras de resguardar la integridad e la víctima, solicito la ratificación de las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que se instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial; es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser José Eduardo Narváez Narváez, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento desconocida, indocumentado, de profesión u oficio indefinida, hijo de Carmen Luisa Narváez y Mon Rodríguez, y domiciliado en el barrio El Peñón, calle Las Flores, Casa S/N, por la orilla de la playa, Cumaná, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal N° 04, Abg. Yelyxzi Galantón, quien expone: “La defensa no hace oposición a la solicitud del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho; es todo”.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Rosalía Rodríguez de Jiménez, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano José Eduardo Narváez Narváez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01/09/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado José Eduardo Narváez Narváez como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Investigación Penal, de fecha 01/09/2011, cursante al folio 2, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Altagracia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Denuncia Común, de fecha 01/09/2011, cursante al folio 3, rendida por la ciudadana Rosalía Rodríguez de Jiménez, víctima de autos, donde a resumidas cuentas indica que en fecha 01/09/2011, siendo las 11:03 de la noche, estaba en su casa cuando escuchó ladrar a los perros y le hicieron un llamado, por lo que pensando que era uno de sus hijos se dirigió a la puerta y era otra persona quien le dijo que le diera agua, a lo cual le manifestó que no tenía y cuando procedía a cerrar la puerta el hombre le saltó encima y la tiró al suelo, llegando luego otro hombre que la sujeto por el cabello y le tapaba la boca, mientras que el que la lanzó el suelo le quitó el pantalón y la pantaleta, mientras que uno de los individuos llamado “El Moza”, la goleaban en la cara, a la vez que el que apodan “El Pulga” buscaba abrirle las piernas para montarse encima de ella y violarla. Acta de Entrevista de fecha 01/09/2011, rendida por el ciudadano Higinio Rafael Marval, cursante al folio 4, quien indicó que en la referida fecha , como a las 11:30 horas de la noche se encontraba durmiendo cuando la señora Rosalía llegó pidiéndole auxilio, manifestándole, a resumidas cuentas que dos sujetos apodados “El Moza” y “El Pulga”, se habían introducido en su residencia e intentaron violarla, y como no pidieron la golpearon. Acta de Imposición de Medidas de protección y Seguridad, de fecha 01/09/2011, cursante al folio 11, suscrita por el imputadote autos. Reconocimiento Médico Legal N° 162, de fecha 01/09/2011, cursante al folio 18, suscrito por la Dra. Francis Mora, experta forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se hacen constar las lesiones sufridas por la víctima, siendo estas contusión aquimótica en puente nasal, cara dorsal de ambas muñecas, que amerita asistencia médica por un (01) día y con un tiempo de curación de cinco (05) días, sin secuelas. Inspección N° 2269, de echa 01/09/2011, practicada al lugar de los hechos. Acta de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 321/06/2011, cursante al folio 11, debidamente suscrita por el hoy imputado. Y Memoranum N° 9700-174-SDC-1465, cursante al folio 21, donde se hace constar que el ciudadano José Eduardo Narváez Narváez, no registra entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente solo la ratificación y aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, se declara con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en la salida del agresor del hogar de la victima, prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Rosalía Rodríguez de Jiménez, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano José Eduardo Narváez Narváez, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento desconocida, indocumentado, de profesión u oficio indefinida, hijo de Carmen Luisa Narváez y Mon Rodríguez, y domiciliado en el barrio El Peñón, calle Las Flores, Casa S/N, por la orilla de la playa, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 12:30 PM, y conformes firman.
El Juez Tercero de Control
Abg. Aulio José Durán La Riva.
El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías Sos
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