REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003868
ASUNTO : RP01-P-2011-003868

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue en el día de hoy, dos (02) de septiembre del año 2011, siendo las 2:15 p.m., se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañado de la Secretaria ABG. ANA LUCÍA MARVAL y el Alguacil JESÚS COLÓN, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa N° RP01-P-2011-003868 seguida al imputado SANTOS GENARO ZAPATA. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público y la Defensora Pública Sexta, ABG. YELYXZI GALANTÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Sexta de guardia, ABG. YELYXZI GALANTÓN, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SANTOS GENARO ZAPATA, venezolano, nacido en fecha 19-09-1969, de 44 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.007.044, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luis Betancourt y Juana Zapata, residenciado en el Caserío Centro Poblado A, Casa S/N, cerca del Módulo Policial, vía Casanay - Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de EPIFANÍA MARGARITA ALCALÁ (OCCISA), cuando en fecha 01-09-2011 una comisión del Comando Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco logró practicar la detención del ciudadano antes mencionado por figurar como presunto imputado en la averiguación que se iniciara en esa misma fecha por haber ingresado al Ambulatorio de Casanay el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino presentando heridas producidas por arma blanca. Solicitud ésta que realizó por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado SANTOS GENARO ZAPATA, venezolano, nacido en fecha 19-09-1969, de 44 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.007.044, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luis Betancourt y Juana Zapata, residenciado en el Caserío Centro Poblado A, Casa S/N, cerca del Módulo Policial, vía Casanay - Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “Como ella me dio un botellazo yo perdí el juicio y le di también.” Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente hasta este momento, considera que no están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación preventiva de libertad de mi defendido, tal y como lo ha solicitado la ciudadana fiscal. Por el contrario solicito al ciudadano Juez la libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que conforme a su declaración estamos ante un caso de legítima defensa, en el cual el ciudadano Santos Genaro Zapata para defender su vida tuvo una reacción que lamentablemente tuvo como consecuencia el fallecimiento de la ciudadana Epifanía Margarita Alcalá, quien ya le había ocasionado a él una profunda herida en la cabeza como consta en informe médico inserto al folio 28 y que pudo haberle producido además una confusión mental como él mismo lo ha expresado anteriormente. Así mismo, solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia.” Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado SANTOS GENARO ZAPATA, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Sexta, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de EPIFANÍA MARGARITA ALCALÁ (OCCISA); por lo que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, 01-09-2011, cuando una comisión del Comando Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco logró practicar la detención del ciudadano antes mencionado por figurar como presunto imputado en la averiguación que se iniciara en esa misma fecha por haber ingresado al Ambulatorio de Casanay el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino presentando heridas producidas por arma blanca. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 cursa Transcripción de Novedades suscrita por la Detective Ana Morales adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 03 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 04 y su vto., cursa Inspección Técnica N° 163 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 05 y 06 cursa Inspección Técnica N° 162 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 09 cursa Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 10 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 310 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 12 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal suscrita por la funcionaria Detective Ana Morales adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 16 y su vto., cursa Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Ernesto Caraballo; al folio 17 y su vto., cursa Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Damaso del Carmen Alcalá; al folio 22 cursa Autopsia N° 13-2011 practicada a la ciudadana que respondía al nombre de Epifania Margarita Alcalá Alcalá; al folio 24 y su vto., cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial A.E.B. del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 25 y su vto., cursa Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana María José Caraballo; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; a pesar que al folio 15 cursa memorando 9700-226-907 en donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros en el Sistema SIPOL; en consecuencia, vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SANTOS GENARO ZAPATA, venezolano, nacido en fecha 19-09-1969, de 44 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.007.044, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luis Betancourt y Juana Zapata, residenciado en el Caserío Centro Poblado A, Casa S/N, cerca del Módulo Policial, vía Casanay - Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de EPIFANÍA MARGARITA ALCALÁ (OCCISA); quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 2:45 p.m.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL