REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003867
ASUNTO : RP01-P-2011-003867

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue en el día de hoy, Dos (02) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 1:23 PM, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. _FRANCYS HURTADO y el Alguacil TONNY PEREZ a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa Nº RP01-P-2011-00383867 seguida en contra de la ciudadana ANDREA ROSARIO VERA BASTARDO, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; la imputada de autos previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y la Defensora Publica sexta Penal ABG. YELITXI GALANTON. Siendo impuesta la misma del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica Sexta Penal que se encuentra de guardia, ABG. YELITXI GALANTON, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, el ciudadano Juez da inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expone, colocó en este acto a la orden de este Tribunal a la ciudadana ANDREA ROSARIO VERA BASTARDO, venezolana, de 43 años de edad, nacida en fecha 07-06-1968, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.947.846, de estado civil soltera, de oficio comerciante, residenciada en la Urbanización campeche, sector 01, casa sin , invasión la juventud frente al bombeo, esta ciudad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-08-2011, siendo a las 12.15 del medio dia cuando se encontraban a la altura de la Avenida Bermúdez cerca de la tienda Todo a Real, donde lograron avistar a una ciudadana con características fisonómicas de color de piel morena, vestida con una blusa morada, pantalón Jean Azul, correa Blanca y Zapatos deportivos, quien se detecto abriéndole la cartera a una ciudadana quien no quiso procesal denuncia alguna, tratando de practicarle la detención preventiva pidiéndole que los acompañara a la sede del Destacamento n° 78 de la Guardia nacional, l quien comenzó a exaltarse y se puso en una actitud muy violenta diciendo y comenzó a lanzar golpes y empujones contra los funcionarios que integraban la comisión logrando que las personas que transitaban por el lugar se aglomeraran alrededor de los funcionarios y entorpecer el procedimiento, logrando someterla y practicarle la detención preventiva.- En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la imputada como partícipe en el hecho que se investigan, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada ANDREA ROSARIO VERA BASTARDO, venezolana, de 43 años de edad, nacida en fecha 07-06-1968, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.947.846, de estado civil soltera, de oficio comerciante, residenciada en la Urbanización campeche, sector 01, casa sin , invasión la juventud frente al bombeo, esta ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando en fecha 31-08-2011, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la imputada ANDREA ROSARIO VERA BASTARDO, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: revisada las actuaciones se opone a la solicitud de la fiscal y por el contrario i la liberta sin restricciones de su defendida por cuanto observa que los funcionarios de la guardia l bolivariana quien suscribe el acta policial al folio 02 afirman que mi defendida se le detecto abriendo la cartera de otra ciudadana quien no quiso procesar denuncia , mas sin r ni siquiera aparece en dicha acta la identificación de la misma teniendo los para obtenerla en la misma acta señala que esta opuso resistencia ante el supuesto hecho delictivo que ellos afirman y del cual no hay denuncia pero cuando se observa el cata de entrevista de quien aparece como testigo Sebastián Fernández este 2 ciudadanos que se identificaron como agente de inteligencia de la guardia nacional al observar a mi e en aptitud sospechosa le pidieran a esta que los acompañara a la sede del comando regional y sumado a ello dicha ciudadana le dijo palabras obscenas sin cual fue dichas palabras y en que forma se le falto el respeto a quienes se identificaron como funcionarios de inteligencia de la guardia nacional observa esta defensa que el articulo 218 del código penal que tipifícale delito de resistencia a la autoridad habla específicamente del uso de violencia y amenaza para hacer oposición algun funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, por lo que se pregunta esta defensa que elementos de convicción existen para este fundamento que hagan presumir que mi defendida es participe de este tipo delictual y para ¿ello haya hecho usos de violencia o amenza ¿. Pero si nos detenemos en el numeral 3 del mismo articulo en que la acción se concretara al aludir a un arresto es claro que en las cata policiales solo se habla de que los funcionarios de la guardia le pidieron que los acompañara sin decirle el para que o para que debían señalarle en ese momento, por lo que considera esta defensa que ni siquiera esta dado el supuesto del numeral 1 del articulo 250 en cuanto al hecho investigado tenga carácter de punible y por el contrario mas bien se observa un abuso de autoridad por parte de la guardia nacional que detuvieron ilegítimamente a mi , solicito copia del acta todo.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de La imputada de autos, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de este Juzgado Tercero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 31-08-2011. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: los cuales rielan al folio 02 acta Policial donde indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los hechos, al folios 04 acta de Entrevista al ciudadano SEBASTIÁN JOSE HERNANDEZ, quien funge como testigos de los hechos ocurridos, al folio 06 cursa Acta de Investigación Penal, al folio 09, cursa Memorando n° 9700-174-SDC-2164 donde indica que la imputada de autos presenta antecedente penal por el delito de Hurto. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que la ciudadana ANDREA ROSARIO VERA BASTARDO, es autora del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la ciudadana ANDREA ROSARIO VERA BASTARDO, venezolana, de 43 años de edad, nacida en fecha 07-06-1968, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.947.846, de estado civil soltera, de oficio comerciante, residenciada en la Urbanización campeche, sector 01, casa sin , invasión la juventud frente al bombeo, esta ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firma, siendo las 1:42 PM
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCYS HURTADO