REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003865
ASUNTO : RP01-P-2011-003865

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día de hoy, 01 de septiembre de 2011, siendo las 3:55 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Aulio José Durán La Riva, acompañado del Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa, y del Alguacil Alexon Flores, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Franklin Augusto Visaez Herrera. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, el imputado, Franklin Augusto Visaez Herrera; y la Defensora Pública Penal Nº 05 de Guardia, Abg. Mariana Antón. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con abogado de su confianza y el mismo manifestó si contar con defensor que lo asista, siendo este el profesional del derecho Armando Noya. A tal efecto el Juez hizo pasar a la sala al Defensor Privado, Abg. Armando Noya, a los fines de que preste el juramento de ley, y en ese sentido expuso: “Yo, Armando Noya, titular de la Cédula de Identidad N° 8.439.511, INPREABOGADO N° 28.092 y con domicilio procesal en la calle Sucre, Centro Comercial Cumaná, local 1, Cumaná, Estado Sucre, aceptó el cargo recaído en mí persona, y para el cual fui designado por el ciudadano Franklin Augusto Visaez Herrera y juró cumplir bien y fielmente con todas las obligaciones y deberes inherentes al mismo. Se deja constancia que en este estado el Juez autorizó a la Defensora Público Penal, antes mencionada, a retirarse de la sala de audiencias.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Franklin Augusto Visaez Herrera, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del niño Carlos Beltrán Mago. Los hechos en los cuales se fundamenta la imputación fiscal ocurrieron en fecha 31/08/2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, consistiendo el mismo en un accidente de tránsito de tipo “arrollamiento de Peatón con Lesionado”, el cual tuvo lugar en la calle principal de Guamache, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal”; es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser Franklin Augusto Visaez Herrera, venezolano, de estado civil casado, de 50 años de edad, nacido en fecha 31/12/1960, titular de Cédula de Identidad Nº 5.708.387, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Herrera de Visaez y Asunción José Visaez, teléfono 0416-3813591, y domiciliado en la calle Perú, Edificio Franyelis, Piso 1, Apartamento 1-A, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco; expone: “No deseo declarar”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Armando Noya, quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, sin embargo, solicito al Tribunal que de imponer un régimen que el mismo sea a intervalos amplios y de posible cumplimiento; es todo”.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, en contra del ciudadano Franklin Augusto Visaez Herrera, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del niño Carlos Beltrán Mago; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, Abg. Armando Noya, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Lesiones Personales Culposas Graves en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 31/08/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Franklin Augusto Visaez Herrera, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Informe del Accidente de Tránsito emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cursante del folio 2 al 3, donde se describen los datos del vehículo involucrado y su conductor. Croquis del Levantamiento de Siniestro Vial, cursante al folio 5. Acta Policial, de fecha 31/08/2011, cursante a los folios 6 y 7, donde se hace constar que el hecho ocurrió en la fecha ya indicada, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, consistiendo el mismo en un accidente de tránsito de tipo “arrollamiento de Peatón con Lesionado”, el cual tuvo lugar en la calle principal de Guamache, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta. Experticia de Reconocimiento de Seriales del vehículo involucrado en el siniestro vial, la cual cursa al folio 12. Reconocimiento Médico Legal Nº 162-3191, cursante al folio 13, donde se hace constar que la víctima de autos, sufrió fractura de fémur izquierdo, que ameritó intervención quirúrgica, con clavo flexible, todo lo cual ameritó asistencia médica por cuatro (04) días, y tiempo de curación e incapacidad por treinta (30) días, sin poder precisar secuelas. Actas de Declaración de Testigos, cursantes a los folios 15 y 16, suscritas por los ciudadanos Luís Beltrán Mago y Luís Beltrán Mago Figueroa, quienes en forma conteste narran la manera como se produjo el accidente, dejando constancia, a resumidas cuentas, que el niño, víctima de autos, salió corriendo hacia la vía sin percatase que venía el vehículo, impactando con este. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado no posee conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y la obligación de actualizar domicilio cuantas veces efectúe cambio de residencia. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Franklin Augusto Visaez Herrera, venezolano, de estado civil casado, de 50 años de edad, nacido en fecha 31/12/1960, titular de Cédula de Identidad Nº 5.708.387, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Herrera de Visaez y Asunción José Visaez, teléfono 0416-3813591, y domiciliado en la calle Perú, Edificio Franyelis, Piso 1, Apartamento 1-A, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco; consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y la obligación de actualizar domicilio cuantas veces efectúe cambio de residencia; todo ello por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del niño Carlos Beltrán Mago. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 4:10 PM, y conformes firman”.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Aulio José Durán La Riva.
El Secretario Judicial,
Abg. Josanders Mejías Sosa.