REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000016
ASUNTO : RP01-S-2005-000016

Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, vista y analizada la solicitud presentada y por la Abogado MAGLLANYTS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, donde aparecen como imputados los ciudadanos CARLOS DAVID PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.540.877, soltero, sin oficio definido, residenciado en Manicuare, Sector Mauricio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre ; JUAN MIGUEL PATIÑO MATA, titular de la cédula de identidad N° 17.540.872, de 18 años de edad, de oficio pescador, residenciado en Manicuare, Sector Mauricio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; JOVANNY ANTONIO OBREGÓN SUNIAGA, titular de la cédula de identidad N° 14.869.362, de 28 años de edad, albañil, residenciado en Caracas, San Agustín del Sur, callejón 4, casa N° 75, Distrito Capital; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral; y ASÍ SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 03-01-05 siendo las 1:15 a.m., se da inicio a la presente investigación, cuando funcionarios policiales adscrito al IAPES, con sede en Manicuare, reciben información vía radial, que se estaba suscitando una riña y al llegar al sitio avistan a varios ciudadanos agrediéndose, y al darles la voz de alto, uno de los funcionarios resultó lesionado, logrando aprehender posteriormente a estos ciudadanos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados, como CARLOS DAVID PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.540.877, soltero, sin oficio definido, residenciado en Manicuare, Sector Mauricio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre ; JUAN MIGUEL PATIÑO MATA, titular de la cédula de identidad N° 17.540.872, de 18 años de edad, de oficio pescador, residenciado en Manicuare, Sector Mauricio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; JOVANNY ANTONIO OBREGÓN SUNIAGA, titular de la cédula de identidad N° 14.869.362, de 28 años de edad, albañil, residenciado en Caracas, San Agustín del Sur, callejón 4, casa N° 75, Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando la representante fiscal, se decrete el sobreseimiento, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Penal, ya que ha transcurrido el lapso de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, por lo que la acción penal se ha extinguido, por prescripción de la misma. De las revisiones efectuadas al expediente, se observa que en fecha 03-01-05 se cometió el hecho, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido interrupción de la prescripción; transcurriendo desde esa fecha, hasta el día de hoy, 30-09-2011, el lapso de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, superando con creces el lapso para el ejercicio de la acción penal; por lo tanto, se puede concluir, que dicha acción penal se encuentra prescrita, por lo que se ha de aplicar lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 eiusdem. Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda la solicitud fiscal, en virtud que la acción penal se ha extinguido por prescripción de la misma; ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del COPP, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, para los ciudadanos CARLOS DAVID PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.540.877, soltero, sin oficio definido, residenciado en Manicuare, Sector Mauricio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre ; JUAN MIGUEL PATIÑO MATA, titular de la cédula de identidad N° 17.540.872, de 18 años de edad, de oficio pescador, residenciado en Manicuare, Sector Mauricio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; JOVANNY ANTONIO OBREGÓN SUNIAGA, titular de la cédula de identidad N° 14.869.362, de 28 años de edad, albañil, residenciado en Caracas, San Agustín del Sur, callejón 4, casa N° 75, Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; todo, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 8 eiusdem y 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y a los imputados de autos. Cúmplase. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ