REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003548
ASUNTO : RP01-P-2011-003548

Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, visto y analizado el escrito presentado por los Abgs. Rafael Lorenzo Ramos y Juan Pablo Bencomo, Fiscales Octavo Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Cumaná, donde solicitan se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ROSQUE JULIAC, por los hechos ocurridos en fecha 01-07-08, en la cual manifestó que un funcionario de apellido Centeno, quien estaba de guardia en el puesto policial ubicado en la calle Corazón de Jesús, realizó un disparo al aire cuando lo vio, y empezó a darle patadas a la puerta de la casa del señor Pedro, donde él se encontraba jugando bingo, rompiéndola; así mismo expuso, que no era la primera vez que eso sucedía, ya que en anteriores oportunidades lo había golpeado, insultado, humillado y le ha dicho que lo va a matar. De lo antes expuesto, se resuelve que el hecho encuadra en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, por tratarse de uno de los delitos de acción privada, lo que es un obstáculo para que el Fiscal del Ministerio Público abra la correspondiente averiguación con todas sus consecuencias, ya que en el presente caso, la acción la debe ejercer la propia víctima y no, el Estado Venezolano. En razón de ello, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Octavo del Ministerio Público y al denunciante sobre esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Carmen Gutiérrez