REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003359
ASUNTO : RP01-P-2011-003359

Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, vista y analizada la solicitud presentada y por la Abogado MARIUSKA GABALDÓN, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, donde aparecen como imputados los ciudadanos CRUZ FERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLEJOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.322.298, residenciado en la avenida Carúpano, Caigüire, barrio el chispero, casa Nº 87, frente al liceo “Creación Caigüire”, Cumaná, Estado Sucre; y FRANCISCA MARIA AMUNDARAY MARCANO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.008.913, residenciada en la calle principal de Guarapiche, casa S/N°, a 5 casas de la ferretería Guarapiche, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral; y ASÍ SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 10-07-07, se da inicio a la presente investigación, donde aparecen como imputados los ciudadanos CRUZ FERNANDO RODRÍGUEZ y FRANCISCA AMUNDARAY, quien según denuncia de la víctima, ciudadana DESIREE JOSÉ PARRELLA ESTACIO, los referidos imputados la golpearon y la amenazaron con denunciarla en su trabajo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados, como CRUZ FERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLEJOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.322.298, residenciado en la avenida Carúpano, Caigüire, barrio el chispero, casa Nº 87, frente al liceo “Creación Caigüire”, Cumaná, Estado Sucre; y FRANCISCA MARIA AMUNDARAY MARCANO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.008.913, residenciada en la calle principal de Guarapiche, casa S/N°, a 5 casas de la ferretería Guarapiche, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIREE JOSÉ PARRELLA ESTACIO; solicitando la representante fiscal, se decrete el sobreseimiento, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Penal, ya que ha transcurrido el lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DÍA, por lo que la acción penal se ha extinguido, por prescripción de la misma. De las revisiones efectuadas al expediente, se observa que en fecha 10-07-07 se cometió el hecho, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido interrupción de la prescripción; transcurriendo desde esa fecha, hasta el día de hoy, 29-09-2011, el lapso de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, superando con creces el lapso para el ejercicio de la acción penal; por lo tanto, se puede concluir, que dicha acción penal se encuentra prescrita, por lo que se ha de aplicar lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 eiusdem. Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda la solicitud fiscal, en virtud que la acción penal se ha extinguido por prescripción de la misma; ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del COPP, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, para los ciudadanos CRUZ FERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLEJOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.322.298, residenciado en la avenida Carúpano, Caigüire, barrio el chispero, casa Nº 87, frente al liceo “Creación Caigüire”, Cumaná, Estado Sucre; y FRANCISCA MARIA AMUNDARAY MARCANO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.008.913, residenciada en la calle principal de Guarapiche, casa S/N°, a 5 casas de la ferretería Guarapiche, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIREE JOSÉ PARRELLA ESTACIO; todo, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 8 eiusdem y 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, a los imputados y a la víctima de autos. Cúmplase. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ