REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002060
ASUNTO : RP01-P-2011-002060

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por el Abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público en donde aparece como imputado el ciudadano FÉLIX JOSÉ MEDINA, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.953; soltero, natural de Cumaná; de oficio Pescador, hijo de Carmen Medina y Félix Gómez; residenciado en la Barrio la Trinidad, Vereda H3, al frente de la Escuela del mismo Barrio, casa de color azul, Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que “…a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento…”; todo, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo, de acuerdo a Jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en la cual se estableció que “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”. Así mismo solicita, que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, se imponga al imputado de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor.
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral; y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 04 de mayo de 2011, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo las 8:50 de la noche aproximadamente, se encontraban realizando operativos de patrullaje en varios sectores de la ciudad, con la finalidad de combatir la impunidad y prevenir la delincuencia, específicamente en la Calle Dos, del Barrio La Trinidad, específicamente frente al Liceo del mencionado Barrio, avistaron a una persona de sexo masculino, quien portaba como vestimenta para ese momento, una camisa manga corta, multicolores y un pantalón de jeans tipo bermudas, tratando de esquivar la comisión policial, emprendiendo veloz huída, por lo cual, los funcionarios proceden a perseguirlo y darle la voz de alto, luego que se detuvo, se identificaron como funcionarios, quedando identificado como FÉLIX JOSÉ MEDINA; luego le indicaron que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procederían a realizarle una revisión corporal, procediendo a buscar personas que sirvieran como testigos, pero en virtud de la zona, fue infructuosa la búsqueda, luego procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, encontrándole en la pretina del pantalón, del lado derecho, un arma blanca de las comúnmente conocidas como cuchillo, y en el bolsillo delantero, una caja de fósforo de color amarilla, marca “El Sol”, contentiva a su vez de un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo un polvo blanco de presunta Cocaína; asimismo se le localizó en el mismo bolsillo, un instrumento utilizado para el suministro de la sustancia psicotrópica, de las comúnmente conocidas como pipa, quedando detenido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose al ciudadano FÉLIX JOSÉ MEDINA, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.953; soltero, natural de Cumaná; de oficio Pescador, hijo de Carmen Medina y Félix Gómez; residenciado en la Barrio la Trinidad, Vereda H3, al frente de la Escuela del mismo Barrio, casa de color azul, Cumaná, Estado Sucre; todo, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo, de acuerdo a Jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en la cual se estableció que “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad”. Por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Por lo tanto, esta Juzgadora acuerda el sobreseimiento solicitado, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano FÉLIX JOSÉ MEDINA; aunado a Jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en la cual se estableció que el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad. Todo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, para el ciudadano FÉLIX JOSÉ MEDINA, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.953; soltero, natural de Cumaná; de oficio Pescador, hijo de Carmen Medina y Félix Gómez; residenciado en la Barrio la Trinidad, Vereda H3, al frente de la Escuela del mismo Barrio, casa de color azul, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a Jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en la cual se estableció que el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Así mismo, se acuerda notificarles que se fijó el día 13-10-2011 a las 11:00 a.m., para imponer al imputado de autos, de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor; ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ