REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002209
ASUNTO : RP01-P-2010-002209

Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública, Abg. Omaira Guzmán Guerra, en el sentido que se acuerde a favor de su defendido, el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta en fecha 30-06-2010, al imputado OSWALDO LUIS MÁRQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad n° V-17.673.595, nacido en fecha 10/10/1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio Taxista y residenciado en el Cumanagoto II, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa “ACUMULADORES DUNCAN”; y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, resuelve: consta en el presente expediente, que por decisión dictada en fecha 30-06-2010, se decretó en contra del mencionado ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Presentación cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de seis (06) meses, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 en concordancia con el artículo 313, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto ha transcurrido más de los seis meses establecidos por este Juzgado, para que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuestos por este Tribunal; este Tribunal Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano OSWALDO LUIS MÁRQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.673.595, nacido en fecha 10/10/1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio Taxista y residenciado en el Cumanagoto II, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa “ACUMULADORES DUNCAN”; CONSISTENTE EN UN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA CINCO (05) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 256 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 313, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Líbrese el correspondiente Oficio a la Oficina de Alguacilazgo, informándole sobre el Cese de la Medida Cautelar. Notifíquese a las partes. Así mismo, se acuerda remitir las presentes actuaciones, adjunto a oficio, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines que sean agregadas a la causa principal, la cual fuera remitida por este Tribunal, en fecha 09-07-2010. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ