REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002881
ASUNTO : RP01-P-2011-002881

Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, vista y analizada la solicitud presentada por la Abogado MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado el ciudadano WILMER FONTEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.930.686, residenciado en el Poblado de Santa Fe, calle Principal, casa S/N°, adyacente a la Escuela “Nueva Córdova”, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral; y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 23-12-07, se da inicio a la presente investigación, donde aparece como imputado el ciudadano WILMER FONTEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.930.686, residenciado en el Poblado de Santa Fe, calle Principal, casa S/N°, adyacente a la Escuela “Nueva Córdova”, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 420 numeral 2 concatenado con el 416 del Código Penal, 420 numeral 2 concatenado con el 415 del Código Penal, respectivamente, y 420 numeral 2 concatenado con el 416 del Código Penal; y donde aparecen como víctimas los ciudadanos YEIVI MARIELVA DUARTE HERRERA y DANIEL ALEXANDER FONTEN RIVAS; hecho ocurrido en la carretera Cumaná-Puerto La Cruz, a las 3 de la tarde del día en referencia, cuando el vehículo que era conducido por el ciudadano WILMER FONTEN, ocasionó lesiones a las víctimas de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, como WILMER FONTEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.930.686, residenciado en el Poblado de Santa Fe, calle Principal, casa S/N°, adyacente a la Escuela “Nueva Córdova”, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; ya que según lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Penal, ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; por lo que la acción penal se ha extinguido, por prescripción de la misma. De las revisiones efectuadas al expediente, se observa que en fecha 23-12-07, ocurrió el hecho, sin que hasta la presente fecha, haya ocurrido interrupción de la prescripción; transcurriendo desde esa fecha, hasta el día de hoy, 28-09-2011, el lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS; superando con creces el lapso legal para que la acción se interrumpa, lo cual no ha ocurrido, ya que no ha surgido alguna de las causales de interrupción de la prescripción; por lo que se puede concluir, que dicha acción penal se encuentra prescrita, por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 eiusdem. Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control, procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda la solicitud fiscal, en virtud que la acción penal se ha extinguido por prescripción de la misma; por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del referido Código, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, para el ciudadano WILMER FONTEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.930.686, residenciado en el Poblado de Santa Fe, calle Principal, casa S/N°, adyacente a la Escuela “Nueva Córdova”, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 420 numeral 2 concatenado con el 416 del Código Penal, 420 numeral 2 concatenado con el 415 del Código Penal, respectivamente, y 420 numeral 2 concatenado con el 416 del Código Penal; y donde aparecen como víctimas los ciudadanos YEIVI MARIELVA DUARTE HERRERA y DANIEL ALEXANDER FONTEN RIVAS; todo, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8 del artículo 48 eiusdem; y 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, al imputado y a las víctimas de autos. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ