REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002085
ASUNTO : RP01-P-2011-002085

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por el Abogado ROLNAR SANABRIA, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, en donde aparecen como imputados los ciudadanos MANUELIS DEL CARMEN COVA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 18.248.669, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacida en fecha 24 de diciembre de 1985, residenciada en la Calle Rómulo Gallegos de Cariaco, casa sin número, cerca de la Librería La Caribeña, Municipio Ribero del Estado Sucre; y ALEXANDER ENRIQUE BRITO, titular de la cédula de identidad número 17.218.186, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 26 de diciembre de 1981, residenciado en la Avenida José Francisco Bermúdez de Cariaco, al lado de los bloques, casa sin número, cerca de la Librería La Caribeña, Municipio Ribero del Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que “…el hecho realizado por los ciudadanos MANUELIS DEL CARMEN COVA VARGAS y ALEXANDER ENRIQUE BRITO no es, típico…”; todo, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita, que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, se imponga al imputado de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral; y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente investigación, ocurrieron en fecha 6 de mayo de 2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que a las 12:15 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje, con la finalidad de combatir la impunidad y prevenir la delincuencia, específicamente en el Caserío de Pantoño, cuando avistaron a dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, quienes al ver la presencia de la comisión, trataron de evadirla, tornándose nerviosos, intentando huir en un vehículo por puesto, no logrando su objetivo, ya que, rápidamente se les dio la voz de alto, acatando la misma, buscando testigos para que prestaran la colaboración, siendo infructuoso para el momento, por lo que se trasladaron a la Comandancia de Casanay donde ubicaron a personas que fungieran como testigos, por lo cual procedieron a realizarles una revisión corporal, conforme a los artículos 205 y 206 del COPP, indicándole a los ciudadanos que mostraran lo que tenían, no mostrando nada relevante; luego se incautó en el cabello de la ciudadana, un envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, quedando detenidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados, señalándose a los ciudadanos MANUELIS DEL CARMEN COVA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 18.248.669, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacida en fecha 24 de diciembre de 1985, residenciada en la Calle Rómulo Gallegos de Cariaco, casa sin número, cerca de la Librería La Caribeña, Municipio Ribero del Estado Sucre; y ALEXANDER ENRIQUE BRITO, titular de la cédula de identidad número 17.218.186, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 26 de diciembre de 1981, residenciado en la Avenida José Francisco Bermúdez de Cariaco, al lado de los bloques, casa sin número, cerca de la Librería La Caribeña, Municipio Ribero del Estado Sucre. Por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Por lo tanto, esta Juzgadora acuerda el sobreseimiento solicitado, en virtud que el hecho realizado por los imputado de autos no es típico. Todo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa para los ciudadanos MANUELIS DEL CARMEN COVA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 18.248.669, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacida en fecha 24 de diciembre de 1985, residenciada en la Calle Rómulo Gallegos de Cariaco, casa sin número, cerca de la Librería La Caribeña, Municipio Ribero del Estado Sucre; y ALEXANDER ENRIQUE BRITO, titular de la cédula de identidad número 17.218.186, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 26 de diciembre de 1981, residenciado en la Avenida José Francisco Bermúdez de Cariaco, al lado de los bloques, casa sin número, cerca de la Librería La Caribeña, Municipio Ribero del Estado Sucre; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y al Imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Así mismo, se acuerda notificarles que se fijó el día 05-10-2011 a las 11:30 a.m., para imponer a los imputados de autos, de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor; ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ