REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001935
ASUNTO : RP01-P-2011-001935
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por el Abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, en donde aparece como imputado el ciudadano JESÚS ANTONIO MELCHOR RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.631.652, natural de Cumaná; de 35 años de edad, nacido en fecha 02-10-75, de estado civil soltero, de profesión u ocupación comerciante, hijo de Orangel Melchor y Ana Rosa Rivero; residenciado en las torres de Brasil Sur, calle el tamarindo, casa S/N°, rancho de color azul, a cinco casas de la bodega del Sr. Abraham, Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que “…el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JESÚS ANTONIO MELCHOR RIVERO.”; todo, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita, que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, se imponga al imputado de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor.
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral; y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente investigación, ocurrieron en fecha 26 de abril de 2011, cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en esa misma fecha, en momentos en que se trasladaban en operativos de seguridad, por el perímetro de la ciudad, por la calle las torres, sector la esperanza de Brasil, observaron a dos ciudadanos a cierta distancia, que se encontraban en una esquina, realizando un intercambio de algún objeto pequeño, o sustancia desconocida por dinero, retirándose uno de ellos del lugar, dándoles la voz de alto, les indicaron a dichos ciudadanos que se les efectuaría una revisión corporal, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente intentaron buscar a ciudadanos que fungieran como testigos, siendo infructuoso, encontrándole a uno de ellos, un envoltorio de material de aluminio, contentivo de presunta marihuana, y la cantidad de 285 bolívares fuertes; por lo que procedieron los funcionarios a informarle a los ciudadanos, que quedarían detenidos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose al ciudadano JESÚS ANTONIO MELCHOR RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.631.652, natural de Cumaná; de 35 años de edad, nacido en fecha 02-10-75, de estado civil soltero, de profesión u ocupación comerciante, hijo de Orangel Melchor y Ana Rosa Rivero; residenciado en las torres de Brasil Sur, calle el tamarindo, casa S/N°, rancho de color azul, a cinco casas de la bodega del Sr. Abraham, Cumaná, Estado Sucre. Por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Por lo tanto, esta Juzgadora acuerda el sobreseimiento solicitado, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JESÚS ANTONIO MELCHOR RIVERO. Todo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, para el ciudadano JESÚS ANTONIO MELCHOR RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.631.652, natural de Cumaná; de 35 años de edad, nacido en fecha 02-10-75, de estado civil soltero, de profesión u ocupación comerciante, hijo de Orangel Melchor y Ana Rosa Rivero; residenciado en las torres de Brasil Sur, calle el tamarindo, casa S/N°, rancho de color azul, a cinco casas de la bodega del Sr. Abraham, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y al Imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Así mismo, se acuerda notificarles, que se fijó el día 13-10-2011 a las 10:30 a.m., para imponer al imputado de autos, de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor; ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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