REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001933
ASUNTO : RP01-P-2011-001933

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por el Abogado ROLNAR SANABRIA, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, en donde aparece como imputado el ciudadano CÉSAR WILLIAM ROMERO LÓPEZ, venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1969, titular de la cédula de identidad Nº V-10.094.044, casado, hijo de Petra Benigna de Romero y Jesús Rafael Romero, de ocupación artesano, residenciado en la población de Urica, calle libertad, casa N° 04-62, a cuatro cuadras de la plaza Bolívar, Municipio Freites del Estado Anzoátegui; fundamentando su solicitud en que “…el hecho realizado por el ciudadano CÉSAR WILLIAM ROMERO LÓPEZ, no es típico…”; todo, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita, que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, se imponga al imputado de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral; y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente investigación, ocurrieron en fecha 26 de Abril de 2011, siendo las 3:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a los fines de realizar operativos de seguridad, cuando se trasladaban por el barrio CAIGÜIRE, SECTOR LA CARABELA, específicamente por la calle 03, vía pública de esta localidad, cuando avistaron a una persona de sexo masculino, de tez morena, contextura delgada, cabello corto, quien al percatarse de la comisión policial, trató de esquivarla acelerando el paso, momento en que los funcionarios le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo a buscar dos testigos, siendo infructuosa la búsqueda, por lo que procedieron a señalarle que iba a ser sometido a una revisión corporal, conforme al 205 del COPP, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, un envoltorio de material sintético de color negro y amarillo, contentivo de 8 mini fragmentos de color blanco de la presunta droga denominada crack, quedando detenido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose al ciudadano CÉSAR WILLIAM ROMERO LÓPEZ, venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1969, titular de la cédula de identidad Nº V-10.094.044, casado, hijo de Petra Benigna de Romero y Jesús Rafael Romero, de ocupación artesano, residenciado en la población de Urica, calle libertad, casa N° 04-62, a cuatro cuadras de la plaza Bolívar, Municipio Freites del Estado Anzoátegui; todo, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Por lo tanto, esta Juzgadora acuerda el sobreseimiento solicitado, en virtud que el hecho realizado por el imputado de autos no es típico. Todo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa para el ciudadano CÉSAR WILLIAM ROMERO LÓPEZ, venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1969, titular de la cédula de identidad Nº V-10.094.044, casado, hijo de Petra Benigna de Romero y Jesús Rafael Romero, de ocupación artesano, residenciado en la población de Urica, calle libertad, casa N° 04-62, a cuatro cuadras de la plaza Bolívar, Municipio Freites del Estado Anzoátegui; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y al Imputado de autos, adjunto a oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui; todo, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Así mismo, se acuerda notificarles que se fijó el día 05-10-2011 a las 11:00 a.m., para imponer al imputado de autos, de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor; ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ