REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000153
ASUNTO : RP01-P-2011-000153

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por el Abogado RUDY PÉREZ, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público en donde aparece como imputado el ciudadano JUAN CARLOS LEMUS FLORES, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.598.425, de ocupación obrero, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 53, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que “…a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento…”; todo, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo, de acuerdo a Jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en la cual se estableció que “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”. Igualmente solicita, que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, se imponga al imputado de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral; y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación, se inició en fecha 08/01/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre practicaron la detención del imputado, dejando constancia que el mismo se encontraba por la calle los cocos de esta ciudad vendiendo estupefacientes, por lo que fue detenido; sin embargo, en el presente procedimiento se contó con la presencia de un ciudadano que presenció el procedimiento del cual devino la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS LEMUS FLORES, quien a la hora de rendir entrevista ante el Ministerio Público declaró haber sido presionado por los funcionarios actuantes para declarar que las sustancias estupefacientes incautadas se encontraban en poder del imputado de autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose al ciudadano JUAN CARLOS LEMUS FLORES, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.598.425, de ocupación obrero, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 53, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; todo, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo, de acuerdo a Jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en la cual se estableció que “… el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”. Por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Por lo tanto, esta Juzgadora acuerda el sobreseimiento solicitado, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS LEMUS FLORES. Todo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, para el ciudadano JUAN CARLOS LEMUS FLORES, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.598.425, de ocupación obrero, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 53, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y al Imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Así mismo, se acuerda notificarles que se fijó el día 05-10-2011 a las 9:00 a.m., para imponer al imputado de autos, de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor; ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ