REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004447
ASUNTO : RP01-P-2007-004447

Vista y analizada la solicitud presentada por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparecen como imputados los ciudadanos CECILIO RAFAEL MENDOZA MANEIRO, venezolano, nacido en fecha 07-06-88, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.582.061, hijo de Elena Maneiro y Cecilio Mendoza, de profesión u oficio taxista, con residencia en la Caigüire, Valle Verde, detrás de las Terrazas Cumanesas, Casa S/N°, cerca del cementerio, Cumaná, Estado Sucre; de esta ciudad y CÉSAR LUIS RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, nacido en fecha 26-01-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.581.868, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eglenda Martínez y César Ramos, con residencia en Caigüire, Valle Verde, casa N° 59, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN LAUREANO FRANCO PACHECO e IGMAR ELÍAS SOTO CHÁVEZ; este Tribunal Primero de Control pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 23-11-07, los ciudadanos JOHAN KLAUERANO FRANCO e IGMAR ELÍAS SOTO, transitaban por las inmediaciones del Centro Comercial Sumey, en esta ciudad cuando de repente fueron interceptados por unos ciudadanos, quienes se encontraban a bordo de un vehículo modelo Sierra, color marrón, bajándose del mismo una persona de sexo masculino, portando un arma de fuego tipo revólver, y bajo amenazas de muerte, los despojaron de sus partencias, dándose a la fuga. Inmediatamente, las víctimas realizan llamada al 171, reportando el hecho y una comisión del IAPES, ubicó al vehículo en cuestión, en las inmediaciones de la avenida Perimetral, observando a dos ciudadanos de sexo masculino, solicitándoles su identificación, realizándoles una revisión corporal, encontrándole a uno de ellos, el manojo de llaves correspondiente al vehículo en mención, por lo que resultaron detenidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados, como CECILIO RAFAEL MENDOZA MANEIRO, venezolano, nacido en fecha 07-06-88, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.582.061, hijo de Elena Maneiro y Cecilio Mendoza, de profesión u oficio taxista, con residencia en la Caigüire, Valle Verde, detrás de las Terrazas Cumanesas, Casa S/N°, cerca del cementerio, Cumaná, Estado Sucre; de esta ciudad y CÉSAR LUIS RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, nacido en fecha 26-01-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.581.868, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eglenda Martínez y César Ramos, con residencia en Caigüire, Valle Verde, casa N° 59, Cumaná, Estado Sucre. Observándose de la revisión a la presente causa, que no puede atribuírsele a los imputados de autos el hecho investigado, ya que al ser requisados, no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los imputados, lo cual encuadra en lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de las condiciones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para los ciudadanos CECILIO RAFAEL MENDOZA MANEIRO, venezolano, nacido en fecha 07-06-88, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.582.061, hijo de Elena Maneiro y Cecilio Mendoza, de profesión u oficio taxista, con residencia en la Caigüire, Valle Verde, detrás de las Terrazas Cumanesas, Casa S/N°, cerca del cementerio, Cumaná, Estado Sucre; de esta ciudad y CÉSAR LUIS RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, nacido en fecha 26-01-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.581.868, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eglenda Martínez y César Ramos, con residencia en Caigüire, Valle Verde, casa N° 59, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN LAUREANO FRANCO PACHECO e IGMAR ELÍAS SOTO CHÁVEZ; en virtud, que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los imputados; todo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, a las víctimas y a los imputados de autos. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ