REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004099
ASUNTO : RP01-P-2011-004099
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011), la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-004099, seguida al ciudadano BLADIMIR VÉLIZ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.959, soltero, nacido en fecha 01-05-1992, hijo de Yanit Véliz, de oficio obrero, residenciado en avenida perimetral, sector plaza bolívar, detrás de la cancha, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público (A) Abg. Jorge Sayegh; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; y la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensoría Pública N° 1.
El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, en este acto, le designa a la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, la cual, estando presente en Sala, se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano BLADIMIR VÉLIZ SALAZAR, ya que en fecha 26-09-2011, siendo las 2:00 a.m., funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Perimetral de esta ciudad, en eso avistaron a un ciudadano, el cual al percatarse de la presencia de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, la cual acató, y al ser requisado, le encontraron en su poder la cantidad de 106 envoltorios de presunto crack, procediendo a detenerlo. Cabe resaltar, que los funcionarios procuraron la presencia de testigos, pero en vista de lo avanzado de la hora y la peligrosidad del sitio, el cual se encontraba solo, no pudieron contar con los mismos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el hoy imputado, encuadra en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de la referida Ley, EN PERJUICIO DE La Colectividad. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 concatenado con el 373 del COPP, y se decrete la aprehensión del imputado de autos en flagrancia. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, y expuso: yo venia de compra un arroz chino con la jeva, cuando me metí por la virgen del Valle, y de repente la moto venia hacia mí, no hice nada, y entonces me pararon, y como no me consiguieron nada me montaron en la moto, y me llevaron párale comando y allí me dijeron que me consiguieron una droga, yo no tenia eso, eso me la sembraron, esos tipos me tenían rabia a mí. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “escuchado lo manifestado por mi representado, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta defensa desproporcional el pedimento fiscal, consistente en privación preventiva de libertad, al contar únicamente con un acta policial, sin apoyo ni asidero legal, ni ningún otro tipo de acta no contándose con la presencia de testigos presenciales ni referenciales que puedan dar fuerza o apoyo al dicho policial. Causando preocupación e inquietud a esta defensa, como ha proliferado el número de expedientes con detenidos, y donde se amparan los funcionarios motivado a la hora para justificar así la no presencia de testigos. Indica mi representado, lo cual no le resta credibilidad, que su aprehensión fue aproximadamente a las 11 de la noche y no a las 2 y 30 de la mañana, tal como lo refleja la cuestionada acta policial, contraviniéndose de esta manera el dicho de mis representado con el dicho policial. A criterio de quien aquí defiende, que no existen fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al ciudadano BLADIMIR VÉLIZ SALAZAR, en el delito precalificado por el ministerio público como lo es el delito de ocultamiento ilícito de sustancia estupefacientes cabe señalar que es criterio de dicha fiscalía indicar al no haber presencia de testigos decisión del Tribunal supremo de justicia, referente a que no prospera medida de coerción persona alguna, cuando nos encontramos única y exclusivamente con el dicho policial siendo este el Casio que nos ocupa. Reiterando esta defensa su preocupación en cuanto a esa coletilla usada actualmente por los funcionarios y que proceden a buscar a una buscar a una persona que sirva de testigo y de paso después que detienen a la persona, para posteriormente sostener que la búsqueda fue infructuosa por lo avanzado de la hora, por lo que esta defensa ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal, lo que indica que no esté acreditado el numeral 2 del artículo 250 del COPP, reitera la referida libertad sin restricciones a favor de su representado. Cabe señalar que si bien es cierto cintamos con un acta de aseguramiento de sustancia incautada así como u v registro de cadena de custodia y acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia no es menos cierto que esas actas o elementos invocados por la representación fiscal nos sirven para acredita el numeral 1 del artículo 250 del COPP, más no así, el numeral 2. A todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa y tomando en cuenta que mi defendido se encuentra asistido del principio de presunción de inocencia estado y libertad y afirmación de libertad, aunado a que dicho ciudadano ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no tiene conducta predelictual, no se evidencia el peligro de fuga porque no se desprende la magnitud del daño causado, por la pena a imponer, ya que no ese estaría desvirtuando la presunción de inocencia que lo asiste y en cuanto a la obstaculización no contamos con testigos presénciale sin referenciales a los cuales este pueda influenciar. Por otra parte, cabe señalar que eh cuanto a la solicitud de procedimiento abreviado invocada por la representación fiscal, considero que no se dan los supuestos establecidos en la norma en cuanto a los lapsos para que dicho procedimiento prospere y de igual manera faltan diligencias por practicar por parte del ministerio público, entre ellas, a experticia botánica y química con la cual no contamos aún en el procedimiento, pudiendo prosperar en el peor de los casos una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, no sin antes reiterar mi solicitud de libertad sin restricciones para mi representado. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Acta Policial, cursante al folio 3 y su vto., suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias estupefacientes. Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es droga de la denominada CRACK, con un peso bruto aproximado de 21 grs con 345 mgrs; cursante al folio 4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio 5. Al folio 7, cursa memorando, N° 9700-174-SDC—2341, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, cursante al folio 10. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga u obstaculización, ya que en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y la magnitud del daño causado. Encontrándose llenos a criterio de quien aquí suscribe, los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP se acoge la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado BLADIMIR VÉLIZ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.959, soltero, hijo de Yanit Véliz, nacido en fecha 01-05-1992, de oficio obrero, residenciado en avenida perimetral, sector plaza bolívar, detrás de la cancha, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de la referida Ley, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, para que traslade con las seguridades del caso, al imputado de autos, hasta el IAPES, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, con oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN
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