REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004098
ASUNTO : RP01-P-2011-004098

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de Septiembre del año 2011, la audiencia de presentación de detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-004098, seguida al imputado ALEXANDER JOSE ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 26 años de edad, de oficio barbero, nacido en fecha 04-07-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.213.104, hijo de los ciudadanos Francisca Rodríguez y Pedro Romero, residenciado en los Cocos calle principal, casa número 28, cerca del caño, teléfono 0412-180-8833, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado ALEXANDER JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, previo traslado desde el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional; la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, y la Defensora Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT.

Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de confianza, manifestando el mismo No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en sala se dio por notificada de la presente designación, y se impuso de las actas procesales.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Juez dio inicio al acto y explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXANDER JOSE ROMERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS BANDRESC RENGEL, por los hechos ocurridos en fecha 25 de Septiembre de 2011, siendo las 2:28 p.m. funcionarios adscritos a la guardia nacional, encontrándose realizando patrullaje por el centro de la ciudad, específicamente por la avenida perimetral, cuando un ciudadano se acercó a ellos, y le informó que había sido objeto de un robo, veinte bolívares (20) en billetes de diez, un teléfono celular color verde con negro, una cadena de plata entrecruzada de 50 centímetros aproximadamente, y un anillo de plata, los funcionarios le pidieron, acerca de lo que había sucedido, el ciudadano le informó que sabía donde se encontraba el sujeto que lo había robado, lo montaron en el vehiculo, y se dirigieron a la dirección, señalada por la víctima, (calle real por el centro de la ciudad), una vez en el lugar la víctima señaló al sujeto que lo había robado, procediendo el funcionario ALI QUINTERO RAMIREZ, a bajarse del vehículo, preguntándole al sujeto que si portaba en su ropa, pertenencias, o adherido a su cuerpo, algún objeto relacionado con un hecho punible y que lo mostrara, manifestando el mismo, que no, estos procedieron a buscar a alguna persona para que fuera testigo del procedimiento, pero fue infructuosa su localización, procediendo estos a practicar una revisión corporal al sujeto, encantándole en el bolsillo derecho de su pantalón lo siguiente: veinte bolívares (20) en billetes de diez seriales F13083890 Y Z09515185, un teléfono celular Movilnet, color verde con negro, marca ZTE, serial 320F1026164F, serial de la batería 30031011261995898, y una cadena de plata entrecruzada de 50 centímetros, aproximadamente, y un anillo de plata, la cual se le practico su detención y fue traslado al comando 78 de la guardia nacional. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitud ésta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales y 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado No deseo declarar.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “Escuchado lo manifestado por mi representado, revisadas las actuaciones, considera procedente ajustado a derecho esta defensa, solicitar a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE ROMERO RODRIGUEZ una libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, numeral 2, si bien es cierto, hay un acta de denuncia suscrita por la víctima y si bien es cierto que hay un acta policial, no es menos cierto que dicha acta policial lo que hace recoger la información aportada por la víctima, no aportándose la hora ni el sitio de los hechos ya que ese es un lugar muy transitado por los transeúntes en ese lugar, no acreditándose el articulo 250 del C.O.P.P, llamando la atención de esta defensa que al momento de practicarse la detención de mi representado, no se contó con testigos presenciales al momento de la revisión corporal, no se le incautó ningún tipo de arma de fuego como para subsumir su conducta en el referido tipo penal, situación por la cual esta defensa reitera la libertad sin restricciones de este ciudadano al no existir la pluralidad de condiciones que exige la norma, a todo evento de no compartir este Tribunal lo señalado por la defensa y tomando en cuenta el imputado ha manifestado un domicilio estable, no presenta conducta predelictual, no se desprenden de las mismas esa no voluntad por parte de mi representado de someterse al proceso, y en cuanto al peligro de fuga alegado por el ministerio público tomando en cuenta la pena a imponer y el daño causado, esta defensa no comparte dicho supuesto tomando en cuenta que mi representado se encuentra asistido por la presunción de inocencia y el estado de libertad, y si hablamos de pena a imponer de igual manera estamos desvirtuando esa presunción de inocencia que lo asiste en este momento, en cuanto al peligro de obstaculización, considero que no esta acreditado ya que el ministerio público no ha sostenido de que manera mi defendido puede influenciar o destruir algún elemento de convicción, si bien es cierto que tiene conducta predelictual no es menos cierto que pueda optar una medida menos gravosa, así como tampoco puede influir en la víctima y único testigo presente, pudiendo prosperar una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del COPP, ya que esta fase no podíamos hablar de pena a imponer, y en cuanto no se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, ya que no se evidencia de qué manera pudiera influir mi representado sobre la víctima así como destruir o modificar algún elemento de convicción en esta causa así mismo ha sostenido la Corte de Apelaciones de este Estado, que una vez tomada las declaraciones de testigos, víctima, funcionarios, expertos se desvirtúa ese peligro de obstaculización alegado por el Ministerio Público cabe también señalar que aún falta diligencias por parte del ministerio público ya que la víctima no acredita la propiedad de los teléfonos así como tampoco a la presente fecha se realizó experticia de avalúo prudencial en el teléfono ZTE supuestamente robado. Así mismo solicito al Tribunal autorice la practica del examen médico legal a mi defendido en virtud de las lesiones sufridas, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ; en contra del imputado ALEXANDER JOSE ROMERO RODRIGUEZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS BANDRES RENGEL; este Juzgado Primero de Control, para decidir y observa: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos por los hechos ocurridos en fecha 25 de Septiembre de 2011. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 03 y su vto., cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación en el cual resulta detenido el imputado de autos; al folio 04, cursa Acta de denuncia realizada por la víctima JORGE LUIS BANDRES RENGEL, en el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; a los folios 07 y 8, cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas a veinte bolívares (20) en billetes de diez seriales F13083890 Y Z09515185, un teléfono celular movilnet, color verde con negro, marca ZRT, serial 320F1026164F, serial de la batería 30031011261995898, y una cadena de plata entrecruzada de 50 centímetro aproximadamente, y un anillo de plata, colectado en el presente Procedimiento; al folio 10 y su vto., cursa Experticia de avalúo Real N° 107 practicada, a un teléfono celular movilnet, color verde con negro, marca ZRE, serial 320F1026164F, serial de la batería 30031011261995898, y una cadena de plata entrecruzada de 50 centímetro aproximadamente, y un anillo de plata; al folio 12 y 13, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-2343, donde se deja constancia que el ciudadano ALEXANDER JOSE ROMERO RODRIGUEZ, presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al numeral 3 del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa e cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 26 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 04-07-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.213.104, residenciado en los Cocos calle principal, casa número 28, cerca del caño, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-180-8833,; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS BANDRES RENGEL; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la guardia nacional para que traslade al imputado de autos, hasta la comandancia general de Policía del Estado Sucre, indicándole el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. LENNYS MARVAL