REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004095
ASUNTO : RP01-P-2011-004095

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de Septiembre del año 2011, la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° RP01-P-2011-004095, seguida al imputado JHOAN MANUEL BUSTAMANTE HERNÁNDEZ venezolano, natural de Cumaná, de 55 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 22/12/76, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.660.965, hijo de los ciudadanos Iraima Hernández y Nerio Hurtado, residenciado la Urbanización fe y alegría sector 01 las casas, vereda 38, casa nº 023, cerca del Liceo la técnica, Cumaná, Estado Sucre.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado JHOAN MANUEL BUSTAMANTE HERNADEZ, previo traslado desde el destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional; la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ; y la Defensora Pública Penal Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT.

Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de confianza, manifestando el mismo No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en sala se dio por notificada de la presente designación, y se impuso de las actas procesales.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y se le concedió la palabra a la FISCAL SEPTIMA MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JHOAN MANUEL BUSTAMANTE HERNANDEZ, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 456, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA ACERO, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Septiembre de 2011, siendo las 2:30 a.m., cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional, recibieron una llamada telefónica, informándole que en la escuela fe y alegría habían cometido un robo, lo cual procedieron a trasladarse a la referida institución, al llegar al lugar fueron atendidos por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA ACERO, vigilante de la institución, quien manifestó que dos sujetos portando armas de fuego, lo habían sometido, llevándose de la institución varias pertenencias, en una bolsa negra, y que se acababan de ir hacía los lados del sector San Luis, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el sector mencionado, como a eso de las 2:50 am, avistaron a un sujeto que vestía un suéter de color, azul, y un jeans de color azul, el cual llevaba una bolsa negra, y quien al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional, mostró una actitud sospechosa, y emprendió la veloz huida, por lo que se presento una persecución, dándole alcance a pocos metros del lugar, al abrir la bolsa que cargaba pudieron verificar que llevaba lo siguiente: un teclado de computadora de color negro, marca Genius, modelo K639, serial N° ZM0202041449; un monitor pantalla plana de color negro, marca Beng, modelo ET-0025-B, serial ETG3A0720SSL0; una guitarra española color marrón, marca Vicente Sanchis, modelo 28; y un porta guitarra de color negro; manifestando el ciudadano, que se lo había robado de la escuela fe y Alegría; por lo que se practicó su detención. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 456, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA ACERO, solicitud esta que realizo, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez impuso al imputado JHOAN MANUEL BUSTAMANTE HERNANDEZ del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado: “A mi no me agarraron en ninguna cámara de comercio porque yo estaba en el cumanagoto, de regreso para mi casa y conseguí los dos muchachos que venían con las bolsas grandes con los corotos esos y yo sin querer ellos me dijeron que los ayudara y yo los ayude y cuando íbamos por la entrada del cumanagoto fue cuando llego la guardia y los muchachos salieron corriendo por una vereda y les indique por la vereda que se fueron y me fui con los guardias atrás para enseñarles y no consiguieron a nadie y por eso fue quien me llevaron a mi . Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “Oído lo manifestado por mi representado de la revisión de las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa solicitar a este tribunal una libertad sin restricciones a favor del ciudadano JHOAN MANUEL BUSTAMANTE HERNANDEZ, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP, así mismo observa esta defensa que el ministerio público precalifica la supuesta conducta de mi representado en el delito de ROBO GENERICO y se observa de las actuaciones que la conducta no se subsume en el referido tipo penal constamos únicamente con una cata de denuncia suscrita por el ciudadano José Medina quien funge como vigilante de la escuela fe y alegría hoy víctima en le presente asunto y sin bien es cierto que existe un acta policial lo que recoge es la información aportada por el mencionado ciudadano por otra parte esta defensa observa que dicho ciudadano hace referencia al inicio de su declaración que fueron los otros ciudadanos uno de ellos portando supuestamente un arma de fuego y cuya pregunta que se le hiciere sobre las característica de los presuntos involucrados aportan unas características que no concuerdan con la de mi representado y segundo como que no conociera a esas personas y si embrago al final de su declaración indica sí conocer al ciudadano aprehendido, es más, hace referencia a que trabaja en un auto lavado, situación ésta que llama la atención de esta defensa que lo cual le da credibilidad a lo manifestado en esta sala por mi representado por otra parte esa acta hace referencia a un tal reconocimiento y observa esta defensa que no se realizo de acuerdo al 230 del COPP, por lo que mal pudiera esta tribunal acoger la solicitud fiscal ya que la presente causa no cuenta con esos fundados elementos de convicción procesal que hagan autor a mi representado en el delito precalificado por el ministerio público como lo es el de robo genérico no se cuenta con la presencia de testigos que den respaldo al primer escenario del supuesto robo que sucedió en el colegio y segundo tampoco contamos con testigos en el segundo escenario que sucedió a las dos horas del hecho luego de un recorrido policial reiterando esta defensa la libertad sin restricciones a favor del ciudadano, a todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado y tomando el cuenta que ha aportado mi representado un domicilio estable en el país no se desprende su volunta de someterse al proceso no tiene conducta predelictual es decir no tiene registro alguno discrepando esta defensa del peligro de fuga cuando el ministerio público hace referencia a la pena a imponer ya que de ser así estaríamos desvirtuando la presunción de inocencia al ciudadano desde esta fase, en cuanto al peligro de obstaculización que no fue acreditado por el ministerio público en esta sala y que no se evidencia de las actuaciones de que manera dicho ciudadano pueda incluir en este caso que nos ocupa el único testigo representante de la escuela fe y alegría así como de qué manera puede modificar o destruir algún elemento de convicción portándose como único elemento para el delito de robo el testimonio del vigilante pudiendo encuadrar perfectamente dado el caso de lo que recoge la actuación policial es el de aprovechamiento que el de robo, faltando diligencias por practicar por parte del ministerio público pudiendo aplicarse una medida menos gravosa deconfornidad con el 256 del COPP, invocando el estado de libertad principio consagrado en nuestra normativa penal, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, pasó a resolver de la manera siguiente: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos por los hechos ocurridos en fecha 26 de Septiembre de 2011. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 03 y su vto, cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación en el cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 04, cursa Acta de denuncia realizada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA ACERO, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. Al folio 07, cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas. Al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 11, cursa Experticia de avalúo Real N° 106, practicada a los objetos incautados. Al folio 12, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-2345, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del C.O.P.P. En cuanto al numeral 3 del artículo 250, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades del proceso; por lo que queda desestimada la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHOAN MANUEL BUSTAMANTE HERNANDEZ venezolano, natural de Cumaná, de 55 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 22/12/76, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.660.965, hijo de los ciudadanos Iraima Hernández y Nerio Hurtado, residenciado la Urbanización fe y alegría sector 01 las casas, vereda 38, casa nº 023, cerca del Liceo la técnica, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 456, ambos, del Código Penal, en perjuicio de la escuela fe y alegría; todo, con fundamento en el artículo 250 del COPP. El referido imputado quedará recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, para que lo traslade hasta la Policía del Estado Sucre, indicándole el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA
ABG. LENNYS MARVAL