REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004093
ASUNTO : RP01-P-2011-004093
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-004093, seguida contra el ciudadano FRANKLIN ALFONZO PALMA VIDAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.114.394, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, nacido en fecha 24-06-84, de 27 años de edad, hijo de Alfonzo Coromoto Palma (f) y Marina del Valle Vidal (v), de profesión u oficio Taxista, residenciado en Cumanagoto Segundo, Vereda I, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-8824678.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la ABG. Anakarina Hernández, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público; la ABG. Elizabeth Betancourt, quien regenta la defensoría pública N° 1 y el imputado antes mencionado, previo traslado del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional.
Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el tribunal le designa en este acto a la Abg. Elizabeth Betancourt, la cual regenta la defensoría pública N° 1, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.
SOLICITUD DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Juez dio inicio al acto y le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizó su solicitud de libertad sin restricciones para el imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 25-09-2011, siendo las 3:10 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por la Urb. Cumanagoto, cuando avistaron a un ciudadano que les hacía señas, manifestándole que estaba en una licorería y de pronto llegaron 4 personas montadas en un vehículo Fiat de color gris, y lo robaron; así mismo les informó dónde estaba dicho vehículo, por lo que los funcionarios lo montaron en el vehículo y una vez que llegaron a una esquina cerca del hospital Ayacucho, la víctima les señaló el vehículo con el cual lo habían robado, señalando al ciudadano que se encontraba en el vehículo, que era el chofer, el cual estaba con los otros tres ciudadanos que lo robaron; los funcionarios detuvieron al ciudadano, le explicaron la causa de su detención, quedando detenido a la orden del ministerio público. Considera esta Representación Fiscal que la figura delictual en la cual se encuentra incurso el imputado de autos encuadra en el tipo penal de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Ahora bien, observa esta representación fiscal, que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que las actuaciones le fueron entregadas a esta representación fiscal, fuera del lapso legal establecido en el mencionado artículo, razón por la cual solicito se decrete a favor del mencionado imputado, por lo que solicito se decrete la libertad plena para el imputado de autos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Esta Defensa no hace oposición a la solicitud planteada por el Ministerio Publico de Libertad sin restricciones. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasó a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: revisadas como han sido las presentes actuaciones, oída a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 25-09-2011; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 3, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del procedimiento realizado y de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. A los folios 4 y 5, cursa acta de denuncia interpuesta por los ciudadanos RICARDO ANTONIO LICET HERNÁNDEZ y CARLOS JOSÉ BERMÚDEZ MILLÁN, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones y de la recepción del imputado de autos por ante ese Despacho; elementos éstos que no son suficientes para decretar medida de coerción personal en contra del imputado de autos; aunado al hecho que efectivamente, tal y como lo manifestó la representante del ministerio público, los hechos ocurrieron en fecha 25-09-2011, y las actuaciones le fueron presentadas, en fecha 27-09-2011, superando con creces, el lapso establecido por el legislador, para ser puesto ante el juez de control, el imputado de autos; por lo que se acoge con lugar la solicitud fiscal a lo cual se adhirió la defensa pública; y en virtud de ello, decreta la Libertad sin restricciones del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 49 constitucional y 231 del COPP; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho entes expuestos, este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones del imputado FRANKLIN ALFONZO PALMA VIDAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.114.394, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, nacido en fecha 24-06-84, de 27 años de edad, hijo de Alfonzo Coromoto Palma (f) y Marina del Valle Vidal (v), de profesión u oficio Taxista, residenciado en Cumanagoto Segundo, Vereda I, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-8824678; por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO ANTONIO LICET HERNÁNDEZ y CARLOS JOSÉ BERMÚDEZ MILLÁN; todo, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 49 constitucional y 231 del COPP. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES URBANEJA
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