REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004046
ASUNTO : RP01-P-2011-004046
Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogado MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparecen como imputadas, personas desconocidas; este Tribunal Primero de Control pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 21-05-07, se inicia la presente investigación, donde aparecen como imputadas personas desconocidas, en perjuicio del ciudadano Cruz Ramón Coronado Mata, quien denunció que se habían introducido en una ranchería donde guarda sus herramientas de trabajo, y habían sustraído un cajón de madera, contentivo de un koala color negro, contentivo de tres millones y medio de bolívares y un teléfono celular marca Motorolla, modelo V3, color metálico; hecho ocurrido en el caserío el congrio, de la población de Santa Fe.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado como imputado, a personas desconocidas, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; ya que según lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Penal, ha transcurrido el lapso de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal; por lo que la acción penal se ha extinguido, por prescripción de la misma. De las revisiones efectuadas al expediente, se observa que efectivamente, en fecha 21-05-07, se inició la presente causa, sin que hasta la fecha haya ocurrido interrupción de la prescripción, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, 27-09-2011, el lapso de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS; se puede concluir que dicha acción penal se encuentra prescrita, por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del referido Código. Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda la solicitud fiscal, en virtud que la acción penal se ha extinguido por prescripción de la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, para PERSONAS DESCONOCIDAS; por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; todo, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público y a la víctima de autos. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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