REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003493
ASUNTO : RP01-P-2011-003493

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, donde aparecen como imputados los ciudadanos PEDRO RAFAEL VÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 34 años de edad, de oficio Obrero, nacido el día 28-10-1976, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.663.036 y residenciado en la Urbanización fe y alegría, bloque 41, apto. 01-01, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4144190; y JORGE LUIS RODRÍGUEZ FIGUERA, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, de oficio pintor, nacido el día 31-12-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.446 y residenciado en la urbanización fe y alegría sector 03, casa Nº 22, cerca del módulo policial, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, para decidir, observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 30-07-2011, se inicia la investigación, donde los ciudadanos PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ y JORGE LUIS RODRÍGUEZ FIGUERA, fueran detenidos por funcionarios policiales adscritos al IAPES, en el caserío la montañita de piedra azul, luego de ser señalados por habitantes de dicho sector, por portar armas de fuego; luego de ser requisados, se les encontró a uno de ellos un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, sin percutir, por lo que fueron detenidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que efectivamente, a pesar de la falta de certeza es imposible incorporar más datos a la investigación, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los imputados de autos, sean responsables del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que los funcionarios actuantes no procuraron la presencia de testigos que dieran fe de su dicho; aunado al hecho que jurisprudencia N° 345, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad; por lo que, en base a ello, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos PEDRO RAFAEL VÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 34 años de edad, de oficio Obrero, nacido el día 28-10-1976, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.663.036 y residenciado en la Urbanización fe y alegría, bloque 41, apto. 01-01, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4144190; y JORGE LUIS RODRÍGUEZ FIGUERA, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, de oficio pintor, nacido el día 31-12-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.446 y residenciado en la urbanización fe y alegría sector 03, casa Nº 22, cerca del módulo policial, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ya que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; todo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, y a los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ