REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002310
ASUNTO : RP01-P-2011-002310
Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, vista y analizada la solicitud presentada por la Abogado GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado el ciudadano RUBÉN DARÍO OCHOA, venezolano, casado, supervisor de operaciones, titular de la cédula de identidad N° 12.512.435, residenciado en la Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, edif. 103, apto. 113, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal Primero de Control pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 22-11-04, se inicia la presente investigación, donde aparece como imputado el ciudadano RUBÉN DARÍO OCHOA, en virtud de los hechos en los cuales ocurrió un accidente de tránsito, donde fallecieron dos personas, hecho ocurrido en la avenida perimetral de esta ciudad, frente al antiguo centro médico, y otras dos, resultaron lesionadas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado como imputado, al ciudadano RUBÉN DARÍO OCHOA, venezolano, casado, supervisor de operaciones, titular de la cédula de identidad N° 12.512.435, residenciado en la Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, edif. 103, apto. 113, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 420 numeral 2, ambos, del Código Penal; y HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el artículo 411 eiusdem; ya que según lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Penal, ha transcurrido el lapso de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal; por lo que la acción penal se ha extinguido por prescripción de la misma. De las revisiones efectuadas al expediente, se observa que la última actuación se realizó en fecha 01-10-08, sin que hasta la fecha haya ocurrido interrupción de la prescripción, y por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 22-11-04, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, 27-09-2011, el lapso de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS; se puede concluir que dicha acción penal se encuentra prescrita, por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del referido Código. Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda la solicitud fiscal, en virtud que la acción penal se ha extinguido por prescripción de la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, para el ciudadano RUBÉN DARÍO OCHOA, venezolano, casado, supervisor de operaciones, titular de la cédula de identidad N° 12.512.435, residenciado en la Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, edif. 103, apto. 113, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 420 numeral 2, ambos, del Código Penal; y HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el artículo 411 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos YORSELYS RODRÍGUEZ, YONATHAN MÁRQUEZ, PEDRO JOSÉ AMAYA GUEVARA (OCCISO), y DAYSA YSABEL NAVASCUENS SALAZAR (OCCISA); todo, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a los representantes de las víctimas de autos. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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