REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-002665
ASUNTO : RP01-S-2004-002665

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-S-2004-002665, seguida en contra del imputado RICARDO ANTONIO ARREAZA HERNÁNDEZ, venezolano, de 25 años, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-12-85, titular de la cédula de identidad N° 17.538.838, soltero, albañil, hijo de Rosa Hernández y Diego Arreaza, residenciado en Sabilar 2, entrando por la panadería San Miguel, calle el hueco, casa S/Nº (rancho), detrás de la farmacia SAAS, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-875.98.41; la cual se le iniciara por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano NELSON LUIS SALAZAR SILVA.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; el imputado de autos, quien se encuentra en libertad; y la defensora pública Sexta ABG. YELIXZY GALANTÓN ZERPA; no compareciendo la víctima.

Las partes manifestaron al tribunal, que dada la incomparecencia de la víctima, en reiteradas oportunidades, para la celebración del presente acto, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy.

Este tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima, ya que la misma ha sido citada en diferentes oportunidades sin que haya comparecido a los llamados que le realizara este tribunal, no constando resulta de su citación y por cuanto las partes manifestaron su conformidad de celebrar el presente acto, se procede a realizarlo, prescindiendo de la presencia de la víctima, la cual se encuentra representada por la fiscal del ministerio público, de conformidad con las previsiones del artículo 118 del COPP, en su reforma.

La juez participó a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 09-04-08, la cual corre inserta a los folios 36 al 40 del expediente, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO ARREAZA HERNÁNDEZ, venezolano, de 25 años, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-12-85, titular de la cédula de identidad N° 17.538.838, soltero, albañil, hijo de Rosa Hernández y Diego Arreaza, residenciado en Sabilar 2, entrando por la panadería San Miguel, calle el hueco, casa S/Nº (rancho), detrás de la farmacia SAAS, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-875.98.41; la cual se le iniciara por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano NELSON LUIS SALAZAR SILVA; por los hechos ocurridos en fecha 09-04-04, siendo aproximadamente las 2 de la mañana, cuando la víctima iba caminando a la altura del bar restaurant la terraza, en compañía del ciudadano Luis Salazar y el hoy imputado, se le abalanzó, arrancándole una cadena huyendo del sitio, siendo detenido por funcionarios adscritos a la guardia nacional. Solicitó se admita la acusación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, se ordene el enjuiciamiento del imputado y se le aplique la pena correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le otorgó la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, manifestando el imputado no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la defensora Pública, quien expone: “la defensa observa que debe decretarse el sobreseimiento de la causa, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 09-04-04 y el delito por el cual se acusó a mi representado, el cual se encuentra previsto en el artículo 458 del código penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, contempla una pena de 6 a 30 meses de prisión, lo cual debe aplicarse en el presente caso, tomando en consideración, que debe aplicarse la norma que le favorezca al mismo, observando la defensa que debe decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del COPP; ya que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de 7 años, superando con creces el lapso establecido en la norma; una vez que la juez se pronuncie con respecto a lo solicitado por esta defensa, solicito se decrete el archivo definitivo de la presente causa y así mismo, se decrete el cese de cualquier medida cautelar que pesara sobre mi representado. En caso de no compartir el criterio de la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio público, en atención al principio de comunidad de la prueba para un eventual juicio oral y público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: tomando en consideración, que debe aplicarse la norma que le favorezca al imputado, observa este tribunal, que tal y como lo manifestara la defensora pública, debe decretarse el sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado de autos, por prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del COPP; ya que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de 7 años, superando con creces el lapso establecido en la norma sustantiva penal.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción, a favor del ciudadano RICARDO ANTONIO ARREAZA HERNÁNDEZ, venezolano, de 25 años, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-12-85, titular de la cédula de identidad N° 17.538.838, soltero, albañil, hijo de Rosa Hernández y Diego Arreaza, residenciado en Sabilar 2, entrando por la panadería San Miguel, calle el hueco, casa S/Nº (rancho), detrás de la farmacia SAAS, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-875.98.41; la cual se le iniciara por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano NELSON LUIS SALAZAR SILVA. Como consecuencia de la presente decisión, se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta al imputado de autos, en fecha 10-04-04, por lo que se ordena oficiar a la coordinación de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda así mismo, oficiar al Comisario Jefe del CICPC, para que excluya al ciudadano Ricardo Antonio Arreaza, titular de la cédula de identidad N° 17.538.838, del sistema de personas solicitadas SIIPOL-ONIDEX, en lo que se refiere a la presente causa, indicándole que el Nº de expediente de ese órgano investigador, es el G-7842. 966. Líbrese boleta de notificación a la víctima, indicándole acerca de la decisión dictada en el día de hoy en la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN