REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002266
ASUNTO : RP01-P-2011-002266
Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa y vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, donde aparecen como imputados PAULO ALEXANDER DIMAS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 24.130.669, residenciado en el barrio Caigüire, calle Ruiz Pineda, S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y SALOMÓN JOSÉ BRITO VERA, titular de la cédula de identidad N° 18.776.462, residenciado en el barrio Caigüire, calle Guarache, casa N° 07, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que “…no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos SALOMÓN JOSÉ BRITO VERA Y PAULO ALEXANDER DIMAS RIVERO, sea subsumido dentro de las previsiones del artículo 218 del Código Penal Venezolano, que establece el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos SALOMÓN JOSÉ BRITO VERA Y PAULO ALEXANDER DIMAS RIVERO, sea subsumido dentro de las previsiones del artículo 218 del Código Penal Venezolano, que establece el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Considera esta juzgadora, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 15-05-2011, se inicia una averiguación, donde son señalados como imputados los ciudadanos PAULO ALEXANDER DIMAS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 24.130.669, residenciado en el barrio Caigüire, calle Ruiz Pineda, S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y SALOMÓN JOSÉ BRITO VERA, titular de la cédula de identidad N° 18.776.462, residenciado en el barrio Caigüire, calle Guarache, casa N° 07, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; quienes fueron detenidos por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 12:30 de la madrugada, cuando se desplazaban por la calle principal del caserío Río Caribe, avistaron a varios ciudadanos, quienes tomaron una actitud nerviosa, al percatarse de la comisión policial, y luego que se les efectuó una revisión corporal, comenzaron a burlarse de la comisión, al hacérseles un llamado de atención, lanzaron varios golpes a los funcionarios policiales, logrando neutralizarlos y detenerlos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que efectivamente, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; ya que si bien es cierto, tal como lo manifiesta la representante fiscal, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente investigación, se puede observar que estamos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, también es cierto que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los imputados de autos, sean responsables del tipo penal en mención, ya que solo existe como elemento de convicción el acta policial en la cual se deja constancia de la detención del imputado de autos; pero los mismos no procuraron la presencia de testigos presenciales que dieran fe del dicho de los funcionarios aprehensores; aunado al hecho que jurisprudencia N° 345, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad; por lo que, en base a ello, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos PAULO ALEXANDER DIMAS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 24.130.669, residenciado en el barrio Caigüire, calle Ruiz Pineda, S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y SALOMÓN JOSÉ BRITO VERA, titular de la cédula de identidad N° 18.776.462, residenciado en el barrio Caigüire, calle Guarache, casa N° 07, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; en la investigación que se les iniciara por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ya que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; todo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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