REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002097
ASUNTO : RP01-P-2011-002097

Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa y vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en donde aparece como imputado LEOBALDO JOSÉ ANDRADE; fundamentando su solicitud en que “…se evidencia de las actas contenidas en el presente escrito, la carencia de una pluralidad de elementos, pues no existen testigos presenciales del procedimiento policial; así mismo, el imputado resultó lesionado por el arma de fuego que tenía tomada por el cañón de frente al funcionario… y no habiendo más datos que aportar al esclarecimiento de los hechos, se considera ajustado a derecho sobreseer tal como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, por cuanto no existe la posibilidad de agregar nuevos datos a la investigación. Así mismo, la jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-04 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, ha sido clara al establecer que “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad...” por lo que solicita sea decretado el sobreseimiento, toda vez que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…se evidencia de las actas contenidas en el presente escrito, la carencia de una pluralidad de elementos, pues no existen testigos presenciales del procedimiento policial; así mismo, el imputado resultó lesionado por el arma de fuego que tenía tomada por el cañón de frente al funcionario… y no habiendo más datos que aportar al esclarecimiento de los hechos, se considera ajustado a derecho sobreseer tal como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, por cuanto no existe la posibilidad de agregar nuevos datos a la investigación. Así mismo, la jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-04 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, ha sido clara al establecer que “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, todo, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Considera esta juzgadora, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 06-05-2011, se inicia una averiguación, donde es señalado como imputado el ciudadano LEOBALDO JOSÉ ANDRADE; quien se resistió a ser revisado por funcionarios policiales adscritos al IAPES, tomando el arma de reglamento de uno de los funcionarios por el cañón y luego de un forcejeo, lesionó al funcionario, posteriormente, en el forcejeo, el arma se disparó, lesionando al imputado en una de sus piernas; hecho ocurrido en la población de Punta de Araya.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que efectivamente, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; por lo que, en base a ello, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como imputado el ciudadano LEOBALDO JOSÉ ANDRADE, indocumentado, residenciado en Punta de Araya, calle 24, vereda 8, casa N° 24, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; y LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ JESÚS RIVERO; ya que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; todo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, a la víctima y al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ