REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002096
ASUNTO : RP01-P-2011-002096
Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa y vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en donde aparece como imputado LUIS ANÍBAL MARTÍNEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 24.535.126, residenciado en el limonal de Santa Fe, sector la invasión, casa S/N°, a una cuadra de la licorería los 4 pasos, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que “…hay falta de certeza en cuanto a la comisión de este hecho, en virtud que para el momento de practicarse la detención del ciudadano LUIS ANÍBAL MARTÍNEZ BASTARDO, no había presencia de testigos que dieran fe de lo manifestado por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, únicamente existe un acta policial…”; por lo que solicita se decrete el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, por cuanto no existe la posibilidad de agregar nuevos datos a la investigación.
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…hay falta de certeza en cuanto a la comisión de este hecho, en virtud que para el momento de practicarse la detención del ciudadano LUIS ANÍBAL MARTÍNEZ BASTARDO, no había presencia de testigos que dieran fe de lo manifestado por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, únicamente existe un acta policial…”; todo, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados. Considera esta juzgadora, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 06-05-2011, se inicia una averiguación, donde es señalado como imputado el ciudadano LUIS ANÍBAL MARTÍNEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 24.535.126; quien se encontraba en la población de El limonal, y al avistar una comisión policial, trató de huir, enfrentándolos con un arma de fuego que sacó a relucir, quedando detenido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que efectivamente, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; por lo que, en base a ello, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado el ciudadano LUIS ANÍBAL MARTÍNEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 24.535.126; residenciado en el limonal de Santa Fe, sector la invasión, casa S/N°, a una cuadra de la licorería los 4 pasos, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; ya que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; todo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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