REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001926
ASUNTO : RP01-P-2011-001926
Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa y vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado DAYANNA BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal 10° (A) del Ministerio Público, donde aparece como imputado el ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 5.700.912, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 6, casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que “…a pesar de la falta de certeza es imposible incorporar más datos a la investigación, por cuanto se evidencia las testigos presenciales de los hechos no hacen referencia a ningún tipo de amenazas, por lo tanto, lo procedente es solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa, adecuándose esta situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 26-04-2011, se inicia la investigación, donde la ciudadana LIGIA VANESSA MAURERA CABEZA, denunció al imputado de autos, como la persona que la ofendió, amenazó le dio en la cabeza, la cara, la apretó por el cuello le dio en los brazos y la tiró contra el mesón.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que efectivamente, a pesar de la falta de certeza es imposible incorporar más datos a la investigación, por cuanto se evidencia de las testigos presenciales de los hechos, que los mismos no hacen referencia a ningún tipo de amenazas; por lo que, en base a ello, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 5.700.912, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 6, casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA VANESSA MAURERA CABEZA; ya que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; todo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, al imputado y a la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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