REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002886
ASUNTO : RP01-P-2010-002886

Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa y vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, donde aparece como imputado JOSÉ RAMÓN BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 8.635.058, de 43 años de edad, de oficio marinero, nacido en fecha 30-11-63, residenciado en la urb. Cumanagoto Primero, vereda A, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que “…si bien es cierto existe la configuración del delito imputado, no es difícil inferir que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que alegan y suscriben en su acta policial los funcionarios aprehensores, no son razones de peso para presumir fuerza mayor de haber prescindido de un elemento instrumental importantísimo para imprimir fuerza y claridad procesal como es la presencia de un ciudadano civil…”; y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…si bien es cierto existe la configuración del delito imputado, no es difícil inferir que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que alegan y suscriben en su acta policial los funcionarios aprehensores, no son razones de peso para presumir fuerza mayor de haber prescindido de un elemento instrumental importantísimo para imprimir fuerza y claridad procesal como es la presencia de un ciudadano civil…”; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Considera esta juzgadora, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 18-08-2010, se inicia una averiguación, donde es señalado como imputado el ciudadano JOSÉ RAMÓN BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 8.635.058, de 43 años de edad, de oficio marinero, nacido en fecha 30-11-63, residenciado en la urb. Cumanagoto Primero, vereda A, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre; quien fue detenido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en horas de la noche, quien se presentó vociferando palabras obscenas y amenazantes, en contra de los funcionarios, procediendo a detenerlo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que efectivamente, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; aunado a ello, si bien es cierto existe la configuración del delito imputado, no es difícil inferir que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que alegan y suscriben en su acta policial los funcionarios aprehensores, no son razones de peso para presumir fuerza mayor de haber prescindido de un elemento instrumental importantísimo para imprimir fuerza y claridad procesal como es la presencia de un ciudadano civil que puedan servir de testigo para corroborar el dicho de los funcionarios actuantes; por lo que, en base a ello, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como imputado el ciudadano JOSÉ RAMÓN BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 8.635.058, de 43 años de edad, de oficio marinero, nacido en fecha 30-11-63, residenciado en la urb. Cumanagoto Primero, vereda A, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre; en la investigación que se le iniciara por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ya que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; todo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ