REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000399
ASUNTO : RP01-P-2009-000399
Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa y vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en donde aparecen como imputados LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.528.022, de profesión u oficio Pescador, hijo de Luis José Melchor y Martha Miguelina Rodríguez, nacido en fecha 02/10/1984, natural de Cumaná, residenciado en el Peñón calle las Mercedes, casa número 9, Cumaná, Estado Sucre; y FIDEL JOSÉ RODRIGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 19.081.802, hijo de Edgar Vásquez y Fidel José Rodríguez, natural de Cumaná, nacido en fecha 20/04/1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle las Mercedes de el Peñón, casa sin número, cerca de la bodega de la señora Brígida, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en que “…se evidencia de las actas contenidas en el presente escrito, la carencia de una pluralidad de elementos, pues no existen testigos presenciales del procedimiento policial y no habiendo más datos que aportar al esclarecimiento de los hechos, se considera ajustado a derecho sobreseer tal como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, por cuanto no existe la posibilidad de agregar nuevos datos a la investigación. Así mismo, la jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-04 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, ha sido clara al establecer que “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad...” por lo que solicita sea decretado el sobreseimiento, toda vez que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…se evidencia de las actas contenidas en el presente escrito, la carencia de una pluralidad de elementos, pues no existen testigos presenciales del procedimiento policial y no habiendo más datos que aportar al esclarecimiento de los hechos, se considera ajustado a derecho sobreseer tal como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, por cuanto no existe la posibilidad de agregar nuevos datos a la investigación. Así mismo, la jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-04 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, ha sido clara al establecer que “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, todo, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados. Considera esta juzgadora, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 01-02-2009, se inicia una averiguación, donde son señalados como imputados los ciudadanos LUIS ENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.528.022; y FIDEL JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.081.802; quienes se resistieron a colaborar en un procedimiento que se efectuara en la primera entrada de la Urb. el peñón, en esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que efectivamente, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; por lo que, en base a ello, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparecen como imputados los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.528.022, de profesión u oficio Pescador, hijo de Luis José Melchor y Martha Miguelina Rodríguez, nacido en fecha 02/10/1984, natural de Cumaná, residenciado en el Peñón calle las Mercedes, casa número 9, Cumaná, Estado Sucre; y FIDEL JOSÉ RODRIGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 19.081.802, hijo de Edgar Vásquez y Fidel José Rodríguez, natural de Cumaná, nacido en fecha 20/04/1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle las Mercedes de el Peñón, casa sin número, cerca de la bodega de la señora Brígida, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; todo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, a la víctima y al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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