REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003915
ASUNTO : RP01-P-2007-003915

Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa y vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado RITA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, donde aparecen como imputados SIRO RAFAEL GUTIÉRREZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° 15.112.119, de 28 años de edad, soltero, albañil, residenciado en campamento arriba, casa S/N°, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y EMILIO DEL VALLE MÁRQUEZ; titular de la cédula de identidad N° 15.317.174, de 28 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en campamento abajo, casa S/N°, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que “…no cursa en actas declaración de testigos que pueda certificar lo dicho en el acta policial suscrita por los funcionarios”.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…no cursa en actas declaración de testigos que pueda certificar lo dicho en el acta policial suscrita por los funcionarios”. Considera esta juzgadora, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 21-10-2007, se inicia una averiguación, donde son señalados como imputados los ciudadanos SIRO RAFAEL GUTIÉRREZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° 15.112.119, de 28 años de edad, soltero, albañil, residenciado en campamento arriba, casa S/N°, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y EMILIO DEL VALLE MÁRQUEZ; titular de la cédula de identidad N° 15.317.174, de 28 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en campamento abajo, casa S/N°, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; cuando siendo aproximadamente la 1:50 de la madrugada, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban en labores de patrullaje y recibieron llamada radial para que se trasladaran hacia el bar el recreo, ubicado en la calle la marina, donde se encontraban dos ciudadanos agrediéndose, al llegar al sitio, los funcionarios constataron la información recibida, haciendo uso de sus armas de reglamento para calmar la situación, quedando detenidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que efectivamente, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; ya que si bien es cierto, tal como lo manifiesta el representante fiscal, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente investigación, se puede observar que si bien es cierto, los hechos objeto del proceso pueden ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 416 del Código Penal, que establece el delito de LESIONES LEVES, no es menos cierto, que los elementos de convicción que cursan en la investigación no son suficientes para establecer la responsabilidad penal de sujeto alguno; aunado al hecho que jurisprudencia N° 345, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad; por lo que, en base a ello, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos SIRO RAFAEL GUTIÉRREZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° 15.112.119, de 28 años de edad, soltero, albañil, residenciado en campamento arriba, casa S/N°, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y EMILIO DEL VALLE MÁRQUEZ; titular de la cédula de identidad N° 15.317.174, de 28 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en campamento abajo, casa S/N°, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; en la investigación que se les iniciara por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; ya que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; todo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y a los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ