REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001520
ASUNTO : RP01-P-2010-001520

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011), la Audiencia Preliminar, en la Causa N° RP01-P-2010-0001520, seguida en contra de los ciudadanos ANNY ELIEZER MUÑOZ MENDOZA, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 15.570.145, natural de Barquisimeto, Estado Lara; nacido en fecha 14-11-80, hijo de José Muñoz y Maritza de Muñoz, técnico metalúrgico, soltero, residenciado en San Félix, Calle 9-C, casa N° 69, barrio la unidad, Estado Bolívar; JORGE LUIS RAMOS MENDOZA, venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad N° 14.403.638, natural de Barquisimeto, Estado Lara; nacido en fecha 25-02-79, hijo de Mariano Ramos y Rosa Maritza Mendoza de Muñoz, comerciante, soltero, residenciado en San Félix, Calle Monagas, casa N° 6, barrio la unidad, Estado Bolívar; y ERYKO YOJAN GARCÍA RODRÍGUEZ; venezolano, de 34 años de edad, cédula de identidad N° 12.853.659, natural de Turmero, Estado Aragua; nacido en fecha 10-11-75, hijo de Ana Mercedes Rodríguez y Brígido Antonio García, técnico metalúrgico, soltero, residenciado en la Urb. Turagua, manzana T, casa N° 17, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño; la Abg. Omaira Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 4; y los imputados de autos, quienes se encuentran en libertad.

La Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 10-06-2010, cursante a los folios 39 al 41, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados ANNY ELIEZER MUÑOZ MENDOZA, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 15.570.145, natural de Barquisimeto, Estado Lara; nacido en fecha 14-11-80, hijo de José Muñoz y Maritza de Muñoz, técnico metalúrgico, soltero, residenciado en San Félix, Calle 9-C, casa N° 69, barrio la unidad, Estado Bolívar; JORGE LUIS RAMOS MENDOZA, venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad N° 14.403.638, natural de Barquisimeto, Estado Lara; nacido en fecha 25-02-79, hijo de Mariano Ramos y Rosa Maritza Mendoza de Muñoz, comerciante, soltero, residenciado en San Félix, Calle Monagas, casa N° 6, barrio la unidad, Estado Bolívar; y ERYKO YOJAN GARCÍA RODRÍGUEZ; venezolano, de 34 años de edad, cédula de identidad N° 12.853.659, natural de Turmero, Estado Aragua; nacido en fecha 10-11-75, hijo de Ana Mercedes Rodríguez y Brígido Antonio García, técnico metalúrgico, soltero, residenciado en la Urb. Turagua, manzana T, casa N° 17, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; la cual se les iniciara por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 01-05-2010, siendo las 2:50 P.M., aproximadamente, cuando el Agente José Vera, se encontraba realizando labores de patrullaje por el caserío Campoma, recibe llamada vía radio de la comisaría de ribero de parte del jefe de los servicios Sargento RUBÉN ROMERO, quien informa que se traslade al peaje plavin, ya que varios ciudadanos en estado de ebriedad estaban agrediendo a los funcionarios policiales de servicio intentando despojarlos de sus armas de reglamento, se traslada el agente y cuando llega logra observar a varios ciudadanos en actitud agresiva se le encimaban a los funcionarios policiales y de protección civil que le prestaban la colaboración a uno de sus acompañantes a quien se le subió la tensión por la ingesta de alcohol y uno de ellos de contextura fuerte, piel morena se le encimó y recostó de la pared al sargento RAMÓN SÁNCHEZ, pegándole la mano a la pistola de este funcionario con intenciones de despojarlo de la misma, uno de los sujetos se voltea le lanza varios golpes y le trata de quitar la escopeta al otro funcionario, con dicha escopeta este funcionario le golpea en la cabeza tratando de impedir la agresión e la que estaba siendo objeto, se pide apoyo a la comisaría de Ribero, llegan varios funcionarios en apoyo trataron de practicar la aprehensión pero estos sujetos seguían en actitud agresiva lanzando golpes aplican los funcionarios la fuerza y logran someterlos y detenerlos. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de cautelar que pesa sobre los imputados de autos. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expusieron: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la defensa pública, Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la acusación fiscal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. Así mismo, visto que mis representados me han manifestado que desean admitir los hechos, solicito se les otorgue la palabra a mis representados, para que manifiesten de manera voluntaria al tribunal, su voluntad de admisión de los hechos. En caso que la juez observe alguna causal de nulidad de la acusación, dejo a su criterio cualquier elemento que sirva para beneficio de mis defendidos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, en contra de los imputados ANNY ELIEZER MUÑOZ MENDOZA, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 15.570.145, natural de Barquisimeto, Estado Lara; nacido en fecha 14-11-80, hijo de José Muñoz y Maritza de Muñoz, técnico metalúrgico, soltero, residenciado en San Félix, Calle 9-C, casa N° 69, barrio la unidad, Estado Bolívar; JORGE LUIS RAMOS MENDOZA, venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad N° 14.403.638, natural de Barquisimeto, Estado Lara; nacido en fecha 25-02-79, hijo de Mariano Ramos y Rosa Maritza Mendoza de Muñoz, comerciante, soltero, residenciado en San Félix, Calle Monagas, casa N° 6, barrio la unidad, Estado Bolívar; y ERYKO YOJAN GARCÍA RODRÍGUEZ; venezolano, de 34 años de edad, cédula de identidad N° 12.853.659, natural de Turmero, Estado Aragua; nacido en fecha 10-11-75, hijo de Ana Mercedes Rodríguez y Brígido Antonio García, técnico metalúrgico, soltero, residenciado en la Urb. Turagua, manzana T, casa N° 17, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; la cual se les iniciara por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así como los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANNY ELIEZER MUÑOZ MENDOZA, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 15.570.145, natural de Barquisimeto, Estado Lara; nacido en fecha 14-11-80, hijo de José Muñoz y Maritza de Muñoz, técnico metalúrgico, soltero, residenciado en San Félix, Calle 9-C, casa N° 69, barrio la unidad, Estado Bolívar; JORGE LUIS RAMOS MENDOZA, venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad N° 14.403.638, natural de Barquisimeto, Estado Lara; nacido en fecha 25-02-79, hijo de Mariano Ramos y Rosa Maritza Mendoza de Muñoz, comerciante, soltero, residenciado en San Félix, Calle Monagas, casa N° 6, barrio la unidad, Estado Bolívar; y ERYKO YOJAN GARCÍA RODRÍGUEZ; venezolano, de 34 años de edad, cédula de identidad N° 12.853.659, natural de Turmero, Estado Aragua; nacido en fecha 10-11-75, hijo de Ana Mercedes Rodríguez y Brígido Antonio García, técnico metalúrgico, soltero, residenciado en la Urb. Turagua, manzana T, casa N° 17, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; la cual se les iniciara por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 01-05-2010, siendo las 2:50 P.M., aproximadamente, cuando el Agente José Vera, se encontraba realizando labores de patrullaje por el caserío Campoma, recibe llamada vía radio de la comisaría de ribero de parte del jefe de los servicios Sargento RUBÉN ROMERO, quien informa que se traslade al peaje plavin, ya que varios ciudadanos en estado de ebriedad estaban agrediendo a los funcionarios policiales de servicio intentando despojarlos de sus armas de reglamento, se traslada el agente y cuando llega logra observar a varios ciudadanos en actitud agresiva se le encimaban a los funcionarios policiales y de protección civil que le prestaban la colaboración a uno de sus acompañantes a quien se le subió la tensión por la ingesta de alcohol y uno de ellos de contextura fuerte, piel morena se le encimó y recostó de la pared al sargento RAMÓN SÁNCHEZ, pegándole la mano a la pistola de este funcionario con intenciones de despojarlo de la misma, uno de los sujetos se voltea le lanza varios golpes y le trata de quitar la escopeta al otro funcionario, con dicha escopeta este funcionario le golpea en la cabeza tratando de impedir la agresión e la que estaba siendo objeto, se pide apoyo a la comisaría de Ribero, llegan varios funcionarios en apoyo trataron de practicar la aprehensión pero estos sujetos seguían en actitud agresiva lanzando golpes aplican los funcionarios la fuerza y logran someterlos y detenerlos.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursantes a los folios 40 y 41, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los acusados, cada uno por separado y a viva voz: “reconozco los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena para la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la defensora pública, quien manifestó: “visto que mis defendidos admitieron los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis defendidos, de manera libre y espontánea, están dispuestos a cumplir con todas las condiciones que les imponga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante fiscal, quien expone: “la fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el tribunal a los acusados, ya que los mismos han manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se les otorgue. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA PENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Primero de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, contra los acusados de autos; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la suspensión condicional del proceso, este Tribunal Primero de Control, habiendo los acusados procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se les impongan, comprometiéndose a someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación; no habiendo objeción de las partes y no registrando los acusados antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se , impone a los acusados ANNY ELIEZER MUÑOZ MENDOZA, JORGE LUIS RAMOS MENDOZA, y ERYKO YOJAN GARCÍA RODRÍGUEZ; un RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, durante el cual los acusados deben dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Los acusados deberán someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Bolívar, ante la cual deberán comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión y deberá designarles un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dichos acusados. 2.- Se les prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Se les prohíbe portar armas blancas o armas de fuego. 4.- Se les prohíbe el consumo excesivo de alcohol.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; a los acusados ANNY ELIEZER MUÑOZ MENDOZA, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 15.570.145, natural de Barquisimeto, Estado Lara; nacido en fecha 14-11-80, hijo de José Muñoz y Maritza de Muñoz, técnico metalúrgico, soltero, residenciado en San Félix, Calle 9-C, casa N° 69, barrio la unidad, Estado Bolívar; JORGE LUIS RAMOS MENDOZA, venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad N° 14.403.638, natural de Barquisimeto, Estado Lara; nacido en fecha 25-02-79, hijo de Mariano Ramos y Rosa Maritza Mendoza de Muñoz, comerciante, soltero, residenciado en San Félix, Calle Monagas, casa N° 6, barrio la unidad, Estado Bolívar; y ERYKO YOJAN GARCÍA RODRÍGUEZ; venezolano, de 34 años de edad, cédula de identidad N° 12.853.659, natural de Turmero, Estado Aragua; nacido en fecha 10-11-75, hijo de Ana Mercedes Rodríguez y Brígido Antonio García, técnico metalúrgico, soltero, residenciado en la Urb. Turagua, manzana T, casa N° 17, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y les impone las siguientes condiciones durante el cual los acusados deben dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Los acusados deberán someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Bolívar, ante la cual deberán comparecer, Unidad que será oficiada con copia certificada de la presente decisión y deberá designarles un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente, sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dichos acusados. 2.- Se les prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Se les prohíbe portar armas blancas o armas de fuego. 4.- Se les prohíbe el consumo excesivo de alcohol. Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES URBANEJA