REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000774
ASUNTO : RP01-P-2009-000774

Vista analizada la solicitud presentada y por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparecen como imputados las ciudadanos ROBERT JOSÉ CABEZA VALERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.671.218, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1977, residenciado en la calle las monjas de Golindano, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y CARLOS JOSÉ YENDIS MORILLO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.418.005, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1988, residenciado en la calle las Miramar de Golindano, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral; y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 23-01-09, se da inicio a la presente investigación, donde aparecen como imputados los ciudadanos ROBERT JOSÉ CABEZA VALERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.671.218, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1977, residenciado en la calle las monjas de Golindano, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y CARLOS JOSÉ YENDIS MORILLO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.418.005, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1988, residenciado en la calle las Miramar de Golindano, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 eiusdem, en virtud que ambos ciudadanos fueron avistados por funcionarios adscritos al IAPES con sede en Marigüitar, en momentos en que se encontraban peleando en dicha localidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados, como ROBERT JOSÉ CABEZA VALERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.671.218, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1977, residenciado en la calle las monjas de Golindano, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y CARLOS JOSÉ YENDIS MORILLO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.418.005, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1988, residenciado en la calle las Miramar de Golindano, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; ya que según lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Penal, ha transcurrido el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; por lo que la acción penal se ha extinguido, por prescripción de la misma. De las revisiones efectuadas al expediente, se observa que en fecha 23-01-09, momento en el cual se cometió el hecho, hasta la presente fecha, no ha ocurrido interrupción de la prescripción; transcurriendo desde esa fecha, hasta el día de hoy, 23-09-2011, el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES; y por cuanto el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, contempla una pena de ARRESTO DE 3 A 6 MESES; por lo tanto, se puede concluir, que dicha acción penal se encuentra prescrita; por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 eiusdem. Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por el Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda la solicitud fiscal, en virtud que la acción penal se ha extinguido por prescripción de la misma; por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del referido Código, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, para los ciudadanos ROBERT JOSÉ CABEZA VALERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.671.218, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1977, residenciado en la calle las monjas de Golindano, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y CARLOS JOSÉ YENDIS MORILLO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.418.005, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1988, residenciado en la calle las Miramar de Golindano, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos; todo, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8 del artículo 48 eiusdem y 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, a los imputados y víctimas de autos. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ